"Que no basta con considerar una acción u omisión como falta
grave en un Reglamento Interno que justifique un despido en virtud de la causal
que se ha invocado, toda vez que los hechos que se insertan o no dentro de ella
es una cuestión de hecho cuya calificación final, es decir, la gravedad de los
mismos, sólo corresponde al juez de la causa, pues de lo contrario y tal como
ocurre en el caso sublite, queda al simple arbitrio del empleador contemplar
determinadas conductas, acciones u omisiones como infracciones graves y que son
sancionadas en un caso pero para otros similares no, es decir, no tienen
aplicación general".
MATERIA : DESAFUERO
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ARRAYANES LTDA.
DEMANDADO : LUIS
HERNÁN CARRASCO SUÁREZ
RIT : O-12-2012
RUC :
12-4-0041185-7
Yungay, veintidós de marzo de dos mil
trece.
VISTOS Y OÍDOS:
Individualización
completa de las partes. Que son partes en este juicio SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ARRAYANES
LIMITADA, persona jurídico del giro prestación de servicios de maquinaria,
domiciliada en Concepción, calle Rengo 1747-B, Rut 78.855.410-9, quien comparece
legalmente asistida por el abogado Pablo Etcheberry Baquedano;
y como demandado comparece don LUIS
HERNÁN CARRASCO SUÁREZ, operador de maquinaria en la Faena Aserradero
Cholguán, con domicilio en Yungay, calle esmeralda Nº 743, , quien ha sido asistido
en este juicio por los abogados don Carlos Alberto Arzola Burgos y Andrés
Eduardo Rojas Zúñiga.
Síntesis de los hechos y de las
alegaciones de las partes.
Demanda. Que don
Pablo Etcheberry Baquedano, abogado, en representación de la Sociedad de Inversiones
Los Arrayanes Limitada, interpone demanda de desafuero sindical o de
autorización para poner término a su contrato de trabajo en contra de don Luis
Hernán Carrasco Suárez, quien ocupa el cargo único de director y presidente del
Sindicato de Trabajadores Los Arrayanes- Cholguán, con el objeto que el
tribunal, desaforándolo, autorice a su representada a poner término al contrato
de trabajo celebrado entre ambos.
Funda su demanda en que con fecha 07 de enero de
2002, su representada la Sociedad de Inversiones Los Arrayanes Ltda. contrató
los servicios de don Luis Hernán Carrasco Suárez como operador de maquinaria,
para que lo desempeñara en la faena Aserradero Cholguán, contrato que tiene el
carácter de indefinido, quien tiene la obligación esencial de velar por su
seguridad y la de sus compañeros de trabajo. Es del caso que la empresa
demandante está en proceso de certificación en la entidad OSHA, referida al
control y manejo de la seguridad de los trabajadores, exigiendo capacitación en
seguridad en el trabajo, por lo que se estableció un sistema de capacitación
importante o reforzada para todos ellos, designándose además un líder de faena
que reciben capacitación adicional y éstos a su vez replican la información al
resto de sus compañeros.
Señala que se designó entre otros al señor Carrasco,
quien es presidente y único director del sindicato de trabajadores Los
Arrayanes-Cholguán, y en tal condición está obligado a cumplir con lo dispuesto
en el artículo 220 del Código del Trabajo, por ejemplo las leyes de seguridad
social. Además el reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la
empresa estableció la obligación de concurrir a los cursos de capacitación que
imparte la empresa, los que se realizarán fuera de la jornada y sin derecho a pago de horas extras, como lo
establece el artículo 181 del Código del trabajo, relacionado con el artículo
30 número 31.
Refiere que en el reglamento Interno se estableció
que no cumplir con las obligaciones de concurrir a las capacitaciones y no
desarrollar el trabajo en forma, se considerarán infracciones graves, por lo
que el no concurrir a los cursos de capacitación y el obstruir, dificultar o
promover la no concurrencia de los trabajadores a estos cursos, constituye
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y el reglamento
Interno, causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del trabajo,
justificada para poner término al contrato.
Expone que el demandado incurrió en dicho
incumplimiento contractual y en la causal de término referida, con grave
perjuicio para sus compañeros de trabajo y para la empresa, porque en su
condición de Presidente del Sindicato de trabajadores inició una ilegal campaña
destinada a presionar a la empresa para que pagara como hora extra, el tiempo
que los trabajadores de la faena emplearan en asistir a las capacitaciones,
conminándolos a no concurrir si no se les pagaba el tiempo como hora extra.
Indica que se le hizo saber que su presión era
ilegal por lo que señala el artículo 181 del Código del Trabajo y reglamento
Interno, artículo 30Nº 17, así como también contravenía los fines del sindicato
y exponía a los trabajadores y a la empresa. Efectivamente las capacitaciones
de los días 04 de octubre y 07 de noviembre de 2012, los trabajadores del
sindicato no concurrieron a las capacitaciones y el señor carrasco en su
calidad de líder de faena tampoco concurrió.
En razón de lo expuesto, encontrándose amparado el
demandado por fuero sindical que imposibilita su despido, es que solicita se dé
dicha autorización por este tribunal.
Contestación. El
demandado solicitó el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, con
costas.
Funda su contestación en que es efectivo que trabaja
para la empresa demandante y que es director y presidente del Sindicato de
trabajadores Los Arrayanes-Cholguán y que se han establecido sistema de charlas
de seguridad, pero no un sistema de capacitación ocupacional. Y en la calidad
de dirigente sindical envió un correo electrónico a la empresa demandante con
fecha 23 de agosto del año 2012 informando que el sindicato tomó la decisión de
no asistir a esas actividades después de las jornadas de trabajo, por lo que
rogaba estudiar el tema con altura de miras. Señala que no inició una campaña
ilegal, que la empresa demandante no pagó las horas extraordinarias y que es
efectivo que los trabajadores no concurrieron a las capacitaciones del 04 de
octubre y 06 de noviembre del año 2012.
Expone que la decisión de no concurrir, fue una
decisión sindical, adoptada por el conjunto de los socios a través de la
asamblea sindical, ejerciendo en forma legítima y autónoma la libertad
sindical., por lo que dicho acuerdo es vinculante de toda la organización
sindical, no sólo de aquellos que la votaron a favor. Además la libertad
sindical se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política y Convenios
Internacionales que cita. Las medidas de acción sindical diferentes de la
huelga, no están prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico y son expresión
legítima de la Libertad Sindical.
Sostiene que la demandante ha incurrido en un
importante error de derecho, que hace estéril esta acción como también desnuda
un grave e importante incumplimiento de la demandante respecto a sus
trabajadores, pues de acuerdo a la ley que cita (19.518) resulta que si la empresa
ha determinado no pagar horas extraordinarias, es absolutamente facultativo
para el trabajador asistir a cursos de capacitación, lo que ha sido reconocido
por la Dirección del Trabajo. Agrega que como la demandante ha decidido no
pagar el derecho a horas extraordinarias y exige obligación de asistencia a los
cursos, ha restringido indebidamente la libre disposición de los espacios
privados de tiempo de sus trabajadores, los cuales han tenido, junto al
suscrito el derecho constitucional a no ser conculcado en tal garantía y han
ejercido su derecho constitucional a no asistir a cursos de capacitación.
Por último señala que el error más importante de la
demandante es que ha confundido capacitación ocupacional conforme a la ley
19.518 a la capacitación que deben entregar conforme a la ley 16.744 y DS 40,
atribuyéndole la calidad de capacitación ocupacional a charlas de seguridad,
pues de acuerdo a los propios documentos acompañados por la demandante se trata de actividades que conforme a la ley
16.744 jamás podrían estar fuera de la jornada de trabajo, pues son parte de la
obligación del empleador conforme al artículo 184 del Código del Trabajo y que
deben llevarse a cabo dentro de la jornada laboral, por lo que la actitud del
demandado y de los trabajadores asociados al sindicato Los Arrayanes, de
haberse negado a asistir a tales charlas, fuera de la jornada de trabajo fue
sólo de hacer cumplir la ley, ajustándose a derecho y quien ha llevado una
conducta incorrecta y antijurídica es la demandante.
Se efectúa el llamado a
conciliación el que no se produce entre las partes, por lo que se procedió a
recibir la causa a prueba.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Hechos en los que existe
conformidad y recepción de la causa a prueba. Que con fecha 23 de enero de
2013, se llevó a efecto audiencia preparatoria, en la cual se fijó se
establecieron por las partes y el tribunal las siguientes convenciones
probatorias: 1.-
Que el demandado Luis Hernán Carrasco Suárez es presidente y único director
del sindicato de Sociedad de Inversiones Los Arrayanes Limitada, y sujeto a fuero; 2.- Efectividad de que el
demandado y los demás trabajadores no concurrieron a los cursos de capacitación
los días 04 de octubre y 06 de noviembre de 2012; 3.- Efectividad del envío por
parte del demandado de un correo electrónico con fecha 23 de agosto a la
Empresa demandante; 4.- Efectividad de que el demandado fue designado líder de
capacitación; 5.- Efectividad de que la demandante ha establecido un sistema de
charlas de seguridad; 6.- Efectividad que el demandado ingresó a prestar
servicios a la Empresa demandante con fecha 07 de enero de 2002; 7.-Efectividad
que el demandado ha mantenido una conducta contumaz, sinónimo de contumaz en
defensa de los derechos de los trabajadores.
Asimismo se fijó por el
tribunal los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad de haber incurrido el
demandado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;
2.- Efectividad de haber decidido la asamblea sindical no asistir a la
capacitación ofrecida por la Empresa; 3.- Efectividad que la demandante haya
implementado sistema de capacitación
ocupacional; 4.- Efectividad que el reglamento interno establece obligación de
los trabajadores a concurrir a los cursos de capacitación.
SEGUNDO:
Incorporación de las pruebas ofrecidas
por las partes litigantes. Que la
parte demandante rindió la siguiente prueba:
Documental:
1.- Contrato de trabajo entre la Empresa demandante y el demandado el Sr. Luis
Carrasco Suarez; 2.- Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la
empresa demandante; 3.- Cronograma de capacitación programada del año 2012 de
la empresa demandante; 4.- Programa de trabajo de la empresa demandante en
prevención de riesgo del año 2012; 5.- Listado de asistencia a capacitación;
6.- Copia del contexto del correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2012,
enviado por el demandado a la empresa demandante.
Testimonial:
Consistente en los dichos de las siguientes personas quienes previamente
juramentados e individualizados declaran:
1.-
MIGUEL ALBERTO CISTERNA NEIRA: Expone que trabaja en Aserraderos, en la empresa
Los Arrayanes. Dentro de lo que puede decir, como empresa tienen un plan de
capacitación mensual para los trabajadores, muchas veces le han dicho los
trabajadores que no pueden asistir porque tienen instrucción del sindicato de
no asistir. Las capacitaciones se realizan con las personas que no están en el
sindicato, los del sindicato no asisten. Se hacen capacitaciones porque han
tenido muchos incidentes, y con eso mitigan el tema de los accidentes de la
planta sobre los trabajadores, además sirve para que trabajadores puedan prever
algún incidente. Tuvimos un incidente de carácter grave en que un trabajador
estuvo más involucrado, porque murió un trabajador con la grúa horquilla, se
cruzó un trabajador y fue aplastado con la grúa horquilla y otros incidentes
como caída de madera, colisiones. El sindicato tiene un dirigente, don Luis
Carrasco. Conversaron sobre el tema con él y le expone que no van a asistir a
capacitaciones hasta que la empresa no pague horas extras y que no van a
asistir, él le dijo que tenía que hablarlo con el señor Lavanchy porque es un
simple trabajador más, igual que el resto. Está hablando de un 90 por ciento
que no participa en las capacitaciones y el 10 por ciento es no sindicalizado,
pero ahora han llegado más personas que están en el sindicato porque Carrasco
está con vacaciones. No tiene información que haya tenido asamblea. La empresa
lleva trabajando dos años con la implementación Osha y don Luis Carrasco
participó en la implementación, donde apoyaba las matrices y vieron los riegos
en la empresa. La implementación de normas Osha implica capacitación porque se
le entregan nuevos conocimientos a los trabajadores que son esencial para el
autocuidado, para los operadores de grúa horquilla.
Contrainterrogado:
Señala que no está asociado al sindicato, reconoce el cronograma porque lo
entrega la empresa, es supervisor, él interviene en el cronograma capacitando.
No sabe si se le consulta al sindicato sobre el cronograma. En junio sí asistía
la gente. Se les pagó horas extras a los líderes y a los demás cuando asistían
a reuniones de Aserraderos, de la planta. Señala que tienen Reglamento Interno
desde que partió la empresa, el año 2009 se entregó modificación y el 2012 otra
y este año se llevó a la Dirección del Trabajo y al Servicio de Salud, no se
dejó comprobante de eso, el sindicato no lo aceptó.
Al
tribunal expone que es supervisor de la empresa Los Arrayanes desde el año 2000
y que en esa empresa trabajan 27
personas, noventa por ciento sindicalizados y el diez por ciento no.
2.-
JORGE ANSELMO RUIZ RIVERA: Señala que le pidieron ser testigo del juicio porque
su función dentro de la empresa es capacitar a los trabajadores para asegurar
que las personas puedan mantener su seguridad y salud y en los últimos meses
personal de Arrayanes no ha asistido a las capacitaciones, específicamente los
que pertenecen al sindicato porque recibieron instrucciones de no asistir, por
lo que entiende los instruyó el Pdte. del sindicato. Sostiene que lo que la
empresa busca con las capacitaciones mensualmente es que los trabajadores
desarrollen sus tareas de forma segura, que no tengan accidentes ellos ni
provoquen a otros. Hace un par de años atrás antes que él llegara hubo un
accidente fatal por una grúa horquilla y hay accidentes, básicamente
colisiones, caídas de madera, daños estructurales, más graves no han vuelto a
ocurrir. Refiere que están implementando hace un año y medio a dos, un sistema
de seguridad que es Ohsa 18.001 del año 2007 que busca preservar la seguridad y
salud de los trabajadores y por eso se realizan capacitaciones, también
cumplimento legal de gestión y para que mejoren los procesos productivos.
Dentro del proceso implementado por Aserraderos Arauco existen estándares
operativos y se exige que los operadores tengan capacitaciones de grúas móviles
y las exigencias legales como radiación ultravioleta, de carga, conocer
reglamento interno. Agrega que él acompaña al supervisor y ahí invitan a todos
los operadores para las charlas que se dictan en las tardes, si no lo hace, ve
al supervisor hacer la invitación, aparte de la publicación que se hace en
forma mensual. Reconoce Programa Anual. Según estas capacitaciones publican un
calendario, esta es la primera, luego viene la que hacen los líderes de
seguridad. Dentro de su sistema de capacitación, mensualmente tienen una
reunión de prevención de riesgo donde participan todos los supervisores, su IST
les entrega un tema a capacitar, eso ocurre una semana, a la semana siguiente,
se junta el equipo y el supervisor capacita al líder de la faena, una vez
terminada, se programa la capacitación que hacen los lideres al resto de los
trabajadores con apoyo de los prevencioncitas. Don Luis Carrasco era líder y
participó de algunas reuniones como tal.
Contrainterrogatorio:
Expone que un líder de seguridad hasta ahora estaba dedicado al tema de las
capacitaciones, se le entregó metodología, con los de seguridad y capacitaban e
informan condiciones de peligro. Los líderes se eligen según la visión del
supervisor, los más interiorizados, se les propone y nombra participar si ellos
aceptan, Don Luis siempre está preocupado de entregar información. En una
ocasión acompañó al supervisor a hacer visitas a terreno y don Richard Ortega
les mencionó que tenía que pedir autorización para asistir a la capacitación,
al presidente, no recuerda la fecha, debe hacer octubre o noviembre. Participó
en el cronograma, no se invita a don Luis está formado por la gerencia y en
conjunto con el IST, se programa lo del año. Presta servicios a Los Arrayanes,
no es asociado al sindicato. Trabaja hace un año y medio, no conoce el número
exacto de trabajadores, como Arrayanes son 95 y en las faenas como
veintitantos. En septiembre más o menos dejaron de asistir. Indica que él no
estuvo a cargo de la redacción del Reglamento Interno, lo hizo doña Soraya
Sáez, en abril se publicó para que fuera leída por los trabajadores, en abril
se revisó y se publicó en mayo o junio de ese año, en esa época dejaron de
asistir los trabajadores. En algunas capacitaciones cuando empezaron, se
pagaron, pero no era el común, porque era en distinto horario, lo sabe porque
se planificó en el cronograma, lo supo por conversaciones con el supervisor.
TERCERO:
Que por su parte el demandado se valió de la siguiente prueba:
Testimonial:
Consistente en los dichos de las siguientes personas quienes previamente
juramentados e individualizados declaran:
1.-
GUILLERMO EDUARDO CABEZAS CABEZAS: Expone que conoce al demandado como
compañero de trabajo y actual Pdte. del sindicato en Los Arrayanes, al menos
hace 9 años, él ya estaba antes, viene a declarar por las horas extras por las
charlas de seguridad. Anteriormente todos los días miércoles los citaban a
hacer horitas y las pagaban y él se quedaba y se las cancelaban y en un tiempo
atrás se dejaron de cancelar y no fue más. Esto fue en junio o mayo que
empezaron a no pagarse. Después asistió hasta que no le pagaron y luego no
asistió por acuerdo de la asamblea en que se decidió. Eso fue en el mes de
julio cuando esto sucedió que no les pagaban las horas y se acordó en la
asamblea de no asistir hasta que las cancelaran. Recuerda que fue como una
votación porque les pidieron que levantaran la mano y así fue. Refiere que la
empresa no les ha dicho, salió en el Reglamento Interno que no pagaban las
horas por charlas de seguridad, él lo tuvo en sus manos, el sindicato no estuvo
de acuerdo. Cree que el 100% de los sindicalizados no han asistido y también
otros que no están sindicalizados no han tenido mucha asistencia. Cree que el
Pdte. dio a conocer a la gente y se espera solución, no han hecho nada, la
Dirección del Trabajo no los ha visitado, cree que no lo han denunciado, no lo
tiene claro. Estuvo con licencia desde junio a enero y tomó conocimiento de
estos hechos y si estuvo en la reunión y después se fue con licencia.
2.-
JUAN CARLOS SANDOVAL GUTIÉRREZ: Expone que conoce al demandado porque es colega
de trabajo hace muchos años y Pdte. del sindicato en la empresa los Arrayanes.
Agrega que es socio del sindicato Los Arrayanes, son aproximadamente 17
personas. Viene a declarar por un tema del no pago de las horas extras, porque
se les pagaron durante muchos años y luego se dejaron de pagar, a él se las
cancelan en forma personal pero ignora por qué a sus colegas no. Actualmente
que no se les cancela por una conversación en la asamblea del sindicato, se
acordó no asistir por el no pago y hoy no asisten los socios del sindicato.
Esta asamblea fue en junio o julio y la decisión completa la tomaron en
octubre, fueron la totalidad de la asamblea, siempre se conversan los problemas
que tienen ahí y sobre problemas preventivos, él es líder preventivo de faena,
autocuidado, normas establecidas por la empresa y por la mandante, y se llega a
un acuerdo de la asamblea general de pedirle al sindicato que haga en
representación de ellos y le pidieron que luchara por las horas que no les
estaban pagando, que haga las consultas si es factible o no de llegar a un
acuerdo. Agrega que él es más cercano y lo que él les indicó (Pdte.) que lo
estaba conversando y luego se fue a la Inspección del Trabajo y se hizo una
auditoria pero el resultado lo desconoce. Indica que don Luis también es líder
preventivo de faena, siempre han estado preocupados de sus colegas, si usted ve
el libro de registro de la asamblea, en la mayoría está registrado lo del
autocuidado, y hay que preocuparse de la gente en esta parte.
Contrainterrogado:
En el sindicato solamente existe él (don Luis Carrasco) como Pdte. por la
cantidad de personas que hay, no tiene cabida
nadie más. Refiere que él mismo tomó acta de la asamblea, le presta
ayuda y cooperación, tomó apuntes de lo que se dice en la asamblea, hay un
libro de actas donde están todas las reuniones, con fecha, horario de comienzo.
2.- Confesional:
Comparece a estrados, previamente juramentado y al tenor de las preguntas
formuladas por la parte demandada: don ENRIQUE ANDRÉS LAVANCHY RODRÍGUEZ:
Indica que les llegó una denuncia pero están reclamando, es una multa, por diversas
cosas, no lo tiene claro. No es por no pagar horas extras en capacitación, es
en general, eso debe haber sido a mediados del año pasado, no tiene clara la
fecha. Reconoce el correo electrónico. (da lectura). No recuerda si contestó el
correo, generalmente responde todos los correos, no tuvo reunión con el Pdte.
del sindicato por el tema. No participa el sindicato en el cronograma, es un
equipo de trabajo el que organiza esto y no está el sindicato, sabe que hay
sindicato y trabajadores sindicalizados que participan. Presentó reclamación
que trata, no ve esos temas, entiende que sobretiempo, sí sabe que es un
Reglamento de Orden Higiene y Seguridad, exactamente no sabe cuándo se
modificó, cree que hace un año, no sabe qué se incorporó, se tramitó en el
Ministerio de Salud y del trabajo y se le entregó al sindicato y lo aceptó,
pero no hay documento por escrito. Las capacitaciones son después de la jornada
de trabajo, antes no se pagaron, por capacitaciones, en alguna oportunidad
hicieron un lanzamiento, se les pidió que vinieran fuera de su jornada, que
llegaran antes, ahí se les pagó. Antes de la jornada o después de la jornada,
son cosas distintas.
CUARTO: Que de la prueba rendida
analizada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, respetando y
señalando las razones y aquellas de simple lógica, de experiencia, científicas
o técnica por las cuales les asigna valor a dichos antecedentes o bien se los
desestima, teniendo además en consideración la gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas, se puede tener por establecido lo
siguiente:
1.- Que se realizó una asamblea sindical en la cual se decidió no asistir a
los cursos de capacitación por no ser pagados y llevarse a efecto fuera de la
jornada de trabajo. Lo anterior se acredita con los dichos de los dos testigos
presentados por el demandado que comparecieron a estrados, ambos se encuentran
contestes que entre junio y julio se llevó a efecto esta asamblea y se decidió
no asistir más a las capacitaciones.-
2.- Que el Presidente del sindicato
comunicó en tal calidad al representante de la empresa Los Arrayanes, la
decisión de no concurrir a las charlas después de la jornada de trabajo, con el
fin de que el tema fuera estudiado por la empresa, lo que se acredita con el
propio documento (correo electrónico impreso) reconocido por ambas partes y por
el propio señor Lavanchy al momento de su absolución.
3.- Que luego del envío del correo electrónico el representante de la
empresa, don Enrique Lavanchy no contestó el mensaje ni tampoco se reunió con
el presidente del sindicato por el asunto planteado, cuestión que fue
reconocida expresamente por éste en la confesional rendida en juicio y se
evidencia de los listados de asistencia a las capacitaciones incorporados por
la demandante.
4.- Que sí se han efectuado capacitaciones fuera de la jornada de trabajo y
que han sido pagadas, lo que se desprende de los dichos del representante de la
demandante, don Enrique Lavanchy al señalar que hubo citaciones antes de la
jornada de trabajo que se pagaron, y también lo señalaron los testigos Miguel
Cisterna Neira, supervisor de la empresa, quien refirió al tribunal que se
pagaron a los líderes y a los demás cuando asistían a reuniones de Aserraderos,
de la planta, por su parte don Guillermo Cabezas Cabezas señaló que venía a
declarar por las horas extras por las charlas de seguridad “….los días
miércoles los citaban a hacer horitas y las pagaban”, y don juan Carlos
Sandoval Gutiérrez expuso que venía a declarar por un tema del no pago de las
horas extras, porque se las pagaron durante muchos años y luego se dejaron de
pagar.
QUINTO: Que de las conclusiones planteadas anteriormente, es
posible advertir que el hecho de comunicar el sindicato al gerente de la
empresa, señor Lavanchy, que no asistirían sus miembros a las charlas de
capacitación después de la jornada de trabajo, (porque no eran pagadas), no
puede tomar tan de sorpresa a la empresa, toda vez que con anterioridad, sí
habían sido pagadas.
SEXTO:
Que, además la empresa no tomó ninguna medida ante tal comunicación dada por el
señor Carrasco Suárez, sólo se limitó a constatar que tanto él que era líder en
estas capacitaciones, así como todos los trabajadores sindicalizados no
asistieron en forma posterior al 23 de agosto de 2012, (fecha de la
comunicación al empleador por correo electrónico) a las capacitaciones.
SEPTIMO: Que a mayor abundamiento, de la prueba
rendida se desprende sin lugar a dudas que no hubo reproche ni sanción a
ninguno de los trabajadores, sólo se estimó importante y necesario despedir a
quien gozaba de fuero en su calidad de presidente y único director del sindicato.
OCTAVO: Que de este modo el incumplimiento
estimado como una infracción grave por el empleador, así consagrado en el
Reglamento Interno de Orden e Higiene y Seguridad, (artículos 70 y siguientes)
fue aplicado para un solo trabajador, que si bien era líder de capacitación, no
hizo más que acatar una decisión sindical y comunicarla a su empleador.
No obstante, respecto
de él , se ha solicitado autorización para el despido en virtud de la causal
del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, sin embargo para los demás
trabajadores no hubo siquiera un llamado de atención o amonestación..
NOVENO:
Que no basta con considerar una acción u omisión como falta grave en un
Reglamento Interno que justifique un despido en virtud de la causal que se ha
invocado, toda vez que los hechos que se insertan o no dentro de ella es una
cuestión de hecho cuya calificación final, es decir, la gravedad de los mismos,
sólo corresponde al juez de la causa, pues de lo contrario y tal como ocurre en
el caso sublite, queda al simple arbitrio del empleador contemplar determinadas
conductas, acciones u omisiones como infracciones graves y que son sancionadas
en un caso pero para otros similares no, es decir, no tienen aplicación
general.
DÉCIMO: Que no puede en tal caso
llamar la atención que coincidentemente el único trabajador que se pretende por
el demandante empleador que reciba sanción es además presidente del sindicato,
evidenciándose a todas luces un sesgo de parte de este último, que no tiene
otra explicación que atentar contra la condición de dirigente sindical que
tiene en el caso en estudio el demandado don Luis Hernán Carrasco Suárez.
DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 174 del
Código del Trabajo establece que en el
caso de los trabajadores sujeto a fuero laboral, el empleador no podrá poner
término al contrato, sino con autorización previa del juez, “quien podrá concederla en los casos de las
causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo
160”
DÉCIMO SEGUNDO: Que acorde con lo señalado,
no habiéndose acreditado la causal invocada para hacer procedente el despido de
incumplir gravemente las obligaciones que impone el contrato por parte del
demandado Carrasco Suárez, la demanda de desafuero debe ser desestimada.
DÉCIMO TERCERO: Que la procedencia o no del
pago en las charlas de capacitación, por ajustarse éstas a la ley 19.518 o a la
ley 16.744 y realizarse fuera de la jornada de trabajo es una cuestión que no
dice relación directa con la autorización para el despido solicitada, más bien
hace sentido con el fondo de la discusión entre trabajadores y la empresa Los
Arrayanes propiamente tal, sin perjuicio de lo cual si bien la ley establece en
el artículo 181 que las horas extraordinarias destinadas a capacitación no
darán derecho a remuneración, tampoco el legislador ha señalado en forma
expresa que estas capacitaciones fuera de la jornada de trabajo sean de
carácter obligatorio, pues qué duda cabe que se está disponiendo del tiempo de
descanso del trabajador, que puede ser beneficioso para éste, pero que
necesariamente debiera haber consentido para destinar de sus horas libres al
trabajo.
DÉCIMO CUARTO: Que la prueba ha sido
valorada en su totalidad, de la forma descrita en las consideraciones
precedentes y de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin perjuicio de lo
cual, el contrato de trabajo incorporado, así como el programa de trabajo en
prevención de riesgos, sólo han acreditado el contexto de la discusión, sin
embargo en forma directa y por sí solos, dadas las convenciones probatorias a
las que se ha allegado, sólo reafirmaron las conclusiones previas a las que se
ha arribado.
En mérito de estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 1, 7, 8, 9, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechaza la demanda deducida por don Pablo
Etcheberry Baquedano en representación de Sociedad de Inversiones Los Arrayanes
Limitada en contra de don Luis Hernán Carrasco Suárez, con costas, negándose la
autorización para proceder al despido de este último.
Regístrese y archívese en su
oportunidad.
RUC: 12-4-0041185-7
RIT: O-12-2012
Dictada
por doña DÉBORA BEATRIZ RIQUELME
CONTRERAS, Juez Titular del Juzgado
de Letras con competencia en Familia y Trabajo de Yungay.
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