jueves, enero 23, 2014

Libertad Sindical, No hay incumplimiento grave ni causa para desafuero

Fallo Juzgado de Letras de Yungay.


"Que no basta con considerar una acción u omisión como falta grave en un Reglamento Interno que justifique un despido en virtud de la causal que se ha invocado, toda vez que los hechos que se insertan o no dentro de ella es una cuestión de hecho cuya calificación final, es decir, la gravedad de los mismos, sólo corresponde al juez de la causa, pues de lo contrario y tal como ocurre en el caso sublite, queda al simple arbitrio del empleador contemplar determinadas conductas, acciones u omisiones como infracciones graves y que son sancionadas en un caso pero para otros similares no, es decir, no tienen aplicación general".

MATERIA     : DESAFUERO
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ARRAYANES LTDA.
DEMANDADO         : LUIS HERNÁN CARRASCO SUÁREZ
RIT             : O-12-2012
RUC            : 12-4-0041185-7
Yungay, veintidós de marzo de dos mil trece.
VISTOS Y OÍDOS:
Individualización completa de las partes. Que son partes en este juicio SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ARRAYANES LIMITADA, persona jurídico del giro prestación de servicios de maquinaria, domiciliada en Concepción, calle Rengo 1747-B, Rut 78.855.410-9, quien comparece legalmente asistida por el abogado Pablo Etcheberry Baquedano;
y como demandado comparece don LUIS HERNÁN CARRASCO SUÁREZ, operador de maquinaria en la Faena Aserradero Cholguán, con domicilio en Yungay, calle esmeralda Nº 743, , quien ha sido asistido en este juicio por los abogados don Carlos Alberto Arzola Burgos y Andrés Eduardo Rojas Zúñiga.
Síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes.
Demanda. Que don Pablo Etcheberry Baquedano, abogado, en representación de la Sociedad de Inversiones Los Arrayanes Limitada, interpone demanda de desafuero sindical o de autorización para poner término a su contrato de trabajo en contra de don Luis Hernán Carrasco Suárez, quien ocupa el cargo único de director y presidente del Sindicato de Trabajadores Los Arrayanes- Cholguán, con el objeto que el tribunal, desaforándolo, autorice a su representada a poner término al contrato de trabajo celebrado entre ambos.
Funda su demanda en que con fecha 07 de enero de 2002, su representada la Sociedad de Inversiones Los Arrayanes Ltda. contrató los servicios de don Luis Hernán Carrasco Suárez como operador de maquinaria, para que lo desempeñara en la faena Aserradero Cholguán, contrato que tiene el carácter de indefinido, quien tiene la obligación esencial de velar por su seguridad y la de sus compañeros de trabajo. Es del caso que la empresa demandante está en proceso de certificación en la entidad OSHA, referida al control y manejo de la seguridad de los trabajadores, exigiendo capacitación en seguridad en el trabajo, por lo que se estableció un sistema de capacitación importante o reforzada para todos ellos, designándose además un líder de faena que reciben capacitación adicional y éstos a su vez replican la información al resto de sus compañeros.
Señala que se designó entre otros al señor Carrasco, quien es presidente y único director del sindicato de trabajadores Los Arrayanes-Cholguán, y en tal condición está obligado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 220 del Código del Trabajo, por ejemplo las leyes de seguridad social. Además el reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa estableció la obligación de concurrir a los cursos de capacitación que imparte la empresa, los que se realizarán fuera de la jornada  y sin derecho a pago de horas extras, como lo establece el artículo 181 del Código del trabajo, relacionado con el artículo 30 número 31.
Refiere que en el reglamento Interno se estableció que no cumplir con las obligaciones de concurrir a las capacitaciones y no desarrollar el trabajo en forma, se considerarán infracciones graves, por lo que el no concurrir a los cursos de capacitación y el obstruir, dificultar o promover la no concurrencia de los trabajadores a estos cursos, constituye incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y el reglamento Interno, causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del trabajo, justificada para poner término al contrato.
Expone que el demandado incurrió en dicho incumplimiento contractual y en la causal de término referida, con grave perjuicio para sus compañeros de trabajo y para la empresa, porque en su condición de Presidente del Sindicato de trabajadores inició una ilegal campaña destinada a presionar a la empresa para que pagara como hora extra, el tiempo que los trabajadores de la faena emplearan en asistir a las capacitaciones, conminándolos a no concurrir si no se les pagaba el tiempo como hora extra.
Indica que se le hizo saber que su presión era ilegal por lo que señala el artículo 181 del Código del Trabajo y reglamento Interno, artículo 30Nº 17, así como también contravenía los fines del sindicato y exponía a los trabajadores y a la empresa. Efectivamente las capacitaciones de los días 04 de octubre y 07 de noviembre de 2012, los trabajadores del sindicato no concurrieron a las capacitaciones y el señor carrasco en su calidad de líder de faena tampoco concurrió.
En razón de lo expuesto, encontrándose amparado el demandado por fuero sindical que imposibilita su despido, es que solicita se dé dicha autorización por este tribunal.
Contestación. El demandado solicitó el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, con costas.
Funda su contestación en que es efectivo que trabaja para la empresa demandante y que es director y presidente del Sindicato de trabajadores Los Arrayanes-Cholguán y que se han establecido sistema de charlas de seguridad, pero no un sistema de capacitación ocupacional. Y en la calidad de dirigente sindical envió un correo electrónico a la empresa demandante con fecha 23 de agosto del año 2012 informando que el sindicato tomó la decisión de no asistir a esas actividades después de las jornadas de trabajo, por lo que rogaba estudiar el tema con altura de miras. Señala que no inició una campaña ilegal, que la empresa demandante no pagó las horas extraordinarias y que es efectivo que los trabajadores no concurrieron a las capacitaciones del 04 de octubre y 06 de noviembre del año 2012.
Expone que la decisión de no concurrir, fue una decisión sindical, adoptada por el conjunto de los socios a través de la asamblea sindical, ejerciendo en forma legítima y autónoma la libertad sindical., por lo que dicho acuerdo es vinculante de toda la organización sindical, no sólo de aquellos que la votaron a favor. Además la libertad sindical se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política y Convenios Internacionales que cita. Las medidas de acción sindical diferentes de la huelga, no están prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico y son expresión legítima de la Libertad Sindical.
Sostiene que la demandante ha incurrido en un importante error de derecho, que hace estéril esta acción como también desnuda un grave e importante incumplimiento de la demandante respecto a sus trabajadores, pues de acuerdo a la ley que cita (19.518) resulta que si la empresa ha determinado no pagar horas extraordinarias, es absolutamente facultativo para el trabajador asistir a cursos de capacitación, lo que ha sido reconocido por la Dirección del Trabajo. Agrega que como la demandante ha decidido no pagar el derecho a horas extraordinarias y exige obligación de asistencia a los cursos, ha restringido indebidamente la libre disposición de los espacios privados de tiempo de sus trabajadores, los cuales han tenido, junto al suscrito el derecho constitucional a no ser conculcado en tal garantía y han ejercido su derecho constitucional a no asistir a cursos de capacitación.
Por último señala que el error más importante de la demandante es que ha confundido capacitación ocupacional conforme a la ley 19.518 a la capacitación que deben entregar conforme a la ley 16.744 y DS 40, atribuyéndole la calidad de capacitación ocupacional a charlas de seguridad, pues de acuerdo a los propios documentos acompañados por la demandante se  trata de actividades que conforme a la ley 16.744 jamás podrían estar fuera de la jornada de trabajo, pues son parte de la obligación del empleador conforme al artículo 184 del Código del Trabajo y que deben llevarse a cabo dentro de la jornada laboral, por lo que la actitud del demandado y de los trabajadores asociados al sindicato Los Arrayanes, de haberse negado a asistir a tales charlas, fuera de la jornada de trabajo fue sólo de hacer cumplir la ley, ajustándose a derecho y quien ha llevado una conducta incorrecta y antijurídica es la demandante.
Se efectúa el llamado a conciliación el que no se produce entre las partes, por lo que se procedió a recibir la causa a  prueba.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Hechos en los que existe conformidad y recepción de la causa a prueba. Que con fecha 23 de enero de 2013, se llevó a efecto audiencia preparatoria, en la cual se fijó se establecieron por las partes y el tribunal las siguientes convenciones probatorias:             1.- Que el demandado Luis Hernán Carrasco Suárez es presidente y único director del sindicato de Sociedad de Inversiones Los Arrayanes Limitada,  y sujeto a fuero; 2.- Efectividad de que el demandado y los demás trabajadores no concurrieron a los cursos de capacitación los días 04 de octubre y 06 de noviembre de 2012; 3.- Efectividad del envío por parte del demandado de un correo electrónico con fecha 23 de agosto a la Empresa demandante; 4.- Efectividad de que el demandado fue designado líder de capacitación; 5.- Efectividad de que la demandante ha establecido un sistema de charlas de seguridad; 6.- Efectividad que el demandado ingresó a prestar servicios a la Empresa demandante con fecha 07 de enero de 2002; 7.-Efectividad que el demandado ha mantenido una conducta contumaz, sinónimo de contumaz en defensa de los derechos de los trabajadores.
Asimismo se fijó por el tribunal los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad de haber incurrido el demandado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; 2.- Efectividad de haber decidido la asamblea sindical no asistir a la capacitación ofrecida por la Empresa; 3.- Efectividad que la demandante haya implementado  sistema de capacitación ocupacional; 4.- Efectividad que el reglamento interno establece obligación de los trabajadores a concurrir a los cursos de capacitación.
SEGUNDO: Incorporación de las pruebas ofrecidas por las partes litigantes. Que la parte demandante rindió la siguiente prueba:
Documental: 1.- Contrato de trabajo entre la Empresa demandante y el demandado el Sr. Luis Carrasco Suarez; 2.- Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa demandante; 3.- Cronograma de capacitación programada del año 2012 de la empresa demandante; 4.- Programa de trabajo de la empresa demandante en prevención de riesgo del año 2012; 5.- Listado de asistencia a capacitación; 6.- Copia del contexto del correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2012, enviado por el demandado a la empresa demandante.
Testimonial: Consistente en los dichos de las siguientes personas quienes previamente juramentados e individualizados declaran:
1.- MIGUEL ALBERTO CISTERNA NEIRA: Expone que trabaja en Aserraderos, en la empresa Los Arrayanes. Dentro de lo que puede decir, como empresa tienen un plan de capacitación mensual para los trabajadores, muchas veces le han dicho los trabajadores que no pueden asistir porque tienen instrucción del sindicato de no asistir. Las capacitaciones se realizan con las personas que no están en el sindicato, los del sindicato no asisten. Se hacen capacitaciones porque han tenido muchos incidentes, y con eso mitigan el tema de los accidentes de la planta sobre los trabajadores, además sirve para que trabajadores puedan prever algún incidente. Tuvimos un incidente de carácter grave en que un trabajador estuvo más involucrado, porque murió un trabajador con la grúa horquilla, se cruzó un trabajador y fue aplastado con la grúa horquilla y otros incidentes como caída de madera, colisiones. El sindicato tiene un dirigente, don Luis Carrasco. Conversaron sobre el tema con él y le expone que no van a asistir a capacitaciones hasta que la empresa no pague horas extras y que no van a asistir, él le dijo que tenía que hablarlo con el señor Lavanchy porque es un simple trabajador más, igual que el resto. Está hablando de un 90 por ciento que no participa en las capacitaciones y el 10 por ciento es no sindicalizado, pero ahora han llegado más personas que están en el sindicato porque Carrasco está con vacaciones. No tiene información que haya tenido asamblea. La empresa lleva trabajando dos años con la implementación Osha y don Luis Carrasco participó en la implementación, donde apoyaba las matrices y vieron los riegos en la empresa. La implementación de normas Osha implica capacitación porque se le entregan nuevos conocimientos a los trabajadores que son esencial para el autocuidado, para los operadores de grúa horquilla.
Contrainterrogado: Señala que no está asociado al sindicato, reconoce el cronograma porque lo entrega la empresa, es supervisor, él interviene en el cronograma capacitando. No sabe si se le consulta al sindicato sobre el cronograma. En junio sí asistía la gente. Se les pagó horas extras a los líderes y a los demás cuando asistían a reuniones de Aserraderos, de la planta. Señala que tienen Reglamento Interno desde que partió la empresa, el año 2009 se entregó modificación y el 2012 otra y este año se llevó a la Dirección del Trabajo y al Servicio de Salud, no se dejó comprobante de eso, el sindicato no lo aceptó.
Al tribunal expone que es supervisor de la empresa Los Arrayanes desde el año 2000 y que en esa empresa trabajan  27 personas, noventa por ciento sindicalizados y el diez por ciento no.
2.- JORGE ANSELMO RUIZ RIVERA: Señala que le pidieron ser testigo del juicio porque su función dentro de la empresa es capacitar a los trabajadores para asegurar que las personas puedan mantener su seguridad y salud y en los últimos meses personal de Arrayanes no ha asistido a las capacitaciones, específicamente los que pertenecen al sindicato porque recibieron instrucciones de no asistir, por lo que entiende los instruyó el Pdte. del sindicato. Sostiene que lo que la empresa busca con las capacitaciones mensualmente es que los trabajadores desarrollen sus tareas de forma segura, que no tengan accidentes ellos ni provoquen a otros. Hace un par de años atrás antes que él llegara hubo un accidente fatal por una grúa horquilla y hay accidentes, básicamente colisiones, caídas de madera, daños estructurales, más graves no han vuelto a ocurrir. Refiere que están implementando hace un año y medio a dos, un sistema de seguridad que es Ohsa 18.001 del año 2007 que busca preservar la seguridad y salud de los trabajadores y por eso se realizan capacitaciones, también cumplimento legal de gestión y para que mejoren los procesos productivos. Dentro del proceso implementado por Aserraderos Arauco existen estándares operativos y se exige que los operadores tengan capacitaciones de grúas móviles y las exigencias legales como radiación ultravioleta, de carga, conocer reglamento interno. Agrega que él acompaña al supervisor y ahí invitan a todos los operadores para las charlas que se dictan en las tardes, si no lo hace, ve al supervisor hacer la invitación, aparte de la publicación que se hace en forma mensual. Reconoce Programa Anual. Según estas capacitaciones publican un calendario, esta es la primera, luego viene la que hacen los líderes de seguridad. Dentro de su sistema de capacitación, mensualmente tienen una reunión de prevención de riesgo donde participan todos los supervisores, su IST les entrega un tema a capacitar, eso ocurre una semana, a la semana siguiente, se junta el equipo y el supervisor capacita al líder de la faena, una vez terminada, se programa la capacitación que hacen los lideres al resto de los trabajadores con apoyo de los prevencioncitas. Don Luis Carrasco era líder y participó de algunas reuniones como tal.
Contrainterrogatorio: Expone que un líder de seguridad hasta ahora estaba dedicado al tema de las capacitaciones, se le entregó metodología, con los de seguridad y capacitaban e informan condiciones de peligro. Los líderes se eligen según la visión del supervisor, los más interiorizados, se les propone y nombra participar si ellos aceptan, Don Luis siempre está preocupado de entregar información. En una ocasión acompañó al supervisor a hacer visitas a terreno y don Richard Ortega les mencionó que tenía que pedir autorización para asistir a la capacitación, al presidente, no recuerda la fecha, debe hacer octubre o noviembre. Participó en el cronograma, no se invita a don Luis está formado por la gerencia y en conjunto con el IST, se programa lo del año. Presta servicios a Los Arrayanes, no es asociado al sindicato. Trabaja hace un año y medio, no conoce el número exacto de trabajadores, como Arrayanes son 95 y en las faenas como veintitantos. En septiembre más o menos dejaron de asistir. Indica que él no estuvo a cargo de la redacción del Reglamento Interno, lo hizo doña Soraya Sáez, en abril se publicó para que fuera leída por los trabajadores, en abril se revisó y se publicó en mayo o junio de ese año, en esa época dejaron de asistir los trabajadores. En algunas capacitaciones cuando empezaron, se pagaron, pero no era el común, porque era en distinto horario, lo sabe porque se planificó en el cronograma, lo supo por conversaciones con el supervisor.
TERCERO: Que por su parte el demandado se valió de la siguiente prueba:
Testimonial: Consistente en los dichos de las siguientes personas quienes previamente juramentados e individualizados declaran:
1.- GUILLERMO EDUARDO CABEZAS CABEZAS: Expone que conoce al demandado como compañero de trabajo y actual Pdte. del sindicato en Los Arrayanes, al menos hace 9 años, él ya estaba antes, viene a declarar por las horas extras por las charlas de seguridad. Anteriormente todos los días miércoles los citaban a hacer horitas y las pagaban y él se quedaba y se las cancelaban y en un tiempo atrás se dejaron de cancelar y no fue más. Esto fue en junio o mayo que empezaron a no pagarse. Después asistió hasta que no le pagaron y luego no asistió por acuerdo de la asamblea en que se decidió. Eso fue en el mes de julio cuando esto sucedió que no les pagaban las horas y se acordó en la asamblea de no asistir hasta que las cancelaran. Recuerda que fue como una votación porque les pidieron que levantaran la mano y así fue. Refiere que la empresa no les ha dicho, salió en el Reglamento Interno que no pagaban las horas por charlas de seguridad, él lo tuvo en sus manos, el sindicato no estuvo de acuerdo. Cree que el 100% de los sindicalizados no han asistido y también otros que no están sindicalizados no han tenido mucha asistencia. Cree que el Pdte. dio a conocer a la gente y se espera solución, no han hecho nada, la Dirección del Trabajo no los ha visitado, cree que no lo han denunciado, no lo tiene claro. Estuvo con licencia desde junio a enero y tomó conocimiento de estos hechos y si estuvo en la reunión y después se fue con licencia.
2.- JUAN CARLOS SANDOVAL GUTIÉRREZ: Expone que conoce al demandado porque es colega de trabajo hace muchos años y Pdte. del sindicato en la empresa los Arrayanes. Agrega que es socio del sindicato Los Arrayanes, son aproximadamente 17 personas. Viene a declarar por un tema del no pago de las horas extras, porque se les pagaron durante muchos años y luego se dejaron de pagar, a él se las cancelan en forma personal pero ignora por qué a sus colegas no. Actualmente que no se les cancela por una conversación en la asamblea del sindicato, se acordó no asistir por el no pago y hoy no asisten los socios del sindicato. Esta asamblea fue en junio o julio y la decisión completa la tomaron en octubre, fueron la totalidad de la asamblea, siempre se conversan los problemas que tienen ahí y sobre problemas preventivos, él es líder preventivo de faena, autocuidado, normas establecidas por la empresa y por la mandante, y se llega a un acuerdo de la asamblea general de pedirle al sindicato que haga en representación de ellos y le pidieron que luchara por las horas que no les estaban pagando, que haga las consultas si es factible o no de llegar a un acuerdo. Agrega que él es más cercano y lo que él les indicó (Pdte.) que lo estaba conversando y luego se fue a la Inspección del Trabajo y se hizo una auditoria pero el resultado lo desconoce. Indica que don Luis también es líder preventivo de faena, siempre han estado preocupados de sus colegas, si usted ve el libro de registro de la asamblea, en la mayoría está registrado lo del autocuidado, y hay que preocuparse de la gente en esta parte.
Contrainterrogado: En el sindicato solamente existe él (don Luis Carrasco) como Pdte. por la cantidad de personas que hay, no tiene cabida  nadie más. Refiere que él mismo tomó acta de la asamblea, le presta ayuda y cooperación, tomó apuntes de lo que se dice en la asamblea, hay un libro de actas donde están todas las reuniones, con fecha, horario de comienzo.
2.- Confesional: Comparece a estrados, previamente juramentado y al tenor de las preguntas formuladas por la parte demandada: don ENRIQUE ANDRÉS LAVANCHY RODRÍGUEZ: Indica que les llegó una denuncia pero están reclamando, es una multa, por diversas cosas, no lo tiene claro. No es por no pagar horas extras en capacitación, es en general, eso debe haber sido a mediados del año pasado, no tiene clara la fecha. Reconoce el correo electrónico. (da lectura). No recuerda si contestó el correo, generalmente responde todos los correos, no tuvo reunión con el Pdte. del sindicato por el tema. No participa el sindicato en el cronograma, es un equipo de trabajo el que organiza esto y no está el sindicato, sabe que hay sindicato y trabajadores sindicalizados que participan. Presentó reclamación que trata, no ve esos temas, entiende que sobretiempo, sí sabe que es un Reglamento de Orden Higiene y Seguridad, exactamente no sabe cuándo se modificó, cree que hace un año, no sabe qué se incorporó, se tramitó en el Ministerio de Salud y del trabajo y se le entregó al sindicato y lo aceptó, pero no hay documento por escrito. Las capacitaciones son después de la jornada de trabajo, antes no se pagaron, por capacitaciones, en alguna oportunidad hicieron un lanzamiento, se les pidió que vinieran fuera de su jornada, que llegaran antes, ahí se les pagó. Antes de la jornada o después de la jornada, son cosas distintas.
CUARTO: Que de la prueba rendida analizada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, respetando y señalando las razones y aquellas de simple lógica, de experiencia, científicas o técnica por las cuales les asigna valor a dichos antecedentes o bien se los desestima, teniendo además en consideración la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, se puede tener por establecido lo siguiente:
1.- Que se realizó una asamblea sindical en la cual se decidió no asistir a los cursos de capacitación por no ser pagados y llevarse a efecto fuera de la jornada de trabajo. Lo anterior se acredita con los dichos de los dos testigos presentados por el demandado que comparecieron a estrados, ambos se encuentran contestes que entre junio y julio se llevó a efecto esta asamblea y se decidió no asistir más a las capacitaciones.-
 2.- Que el Presidente del sindicato comunicó en tal calidad al representante de la empresa Los Arrayanes, la decisión de no concurrir a las charlas después de la jornada de trabajo, con el fin de que el tema fuera estudiado por la empresa, lo que se acredita con el propio documento (correo electrónico impreso) reconocido por ambas partes y por el propio señor Lavanchy al momento de su absolución.
3.- Que luego del envío del correo electrónico el representante de la empresa, don Enrique Lavanchy no contestó el mensaje ni tampoco se reunió con el presidente del sindicato por el asunto planteado, cuestión que fue reconocida expresamente por éste en la confesional rendida en juicio y se evidencia de los listados de asistencia a las capacitaciones incorporados por la demandante.
4.- Que sí se han efectuado capacitaciones fuera de la jornada de trabajo y que han sido pagadas, lo que se desprende de los dichos del representante de la demandante, don Enrique Lavanchy al señalar que hubo citaciones antes de la jornada de trabajo que se pagaron, y también lo señalaron los testigos Miguel Cisterna Neira, supervisor de la empresa, quien refirió al tribunal que se pagaron a los líderes y a los demás cuando asistían a reuniones de Aserraderos, de la planta, por su parte don Guillermo Cabezas Cabezas señaló que venía a declarar por las horas extras por las charlas de seguridad “….los días miércoles los citaban a hacer horitas y las pagaban”, y don juan Carlos Sandoval Gutiérrez expuso que venía a declarar por un tema del no pago de las horas extras, porque se las pagaron durante muchos años y luego se dejaron de pagar.
            QUINTO: Que de las conclusiones planteadas anteriormente, es posible advertir que el hecho de comunicar el sindicato al gerente de la empresa, señor Lavanchy, que no asistirían sus miembros a las charlas de capacitación después de la jornada de trabajo, (porque no eran pagadas), no puede tomar tan de sorpresa a la empresa, toda vez que con anterioridad, sí habían sido pagadas.
            SEXTO: Que, además la empresa no tomó ninguna medida ante tal comunicación dada por el señor Carrasco Suárez, sólo se limitó a constatar que tanto él que era líder en estas capacitaciones, así como todos los trabajadores sindicalizados no asistieron en forma posterior al 23 de agosto de 2012, (fecha de la comunicación al empleador por correo electrónico) a las capacitaciones.
SEPTIMO: Que a mayor abundamiento, de la prueba rendida se desprende sin lugar a dudas que no hubo reproche ni sanción a ninguno de los trabajadores, sólo se estimó importante y necesario despedir a quien gozaba de fuero en su calidad de presidente y único director del sindicato.
OCTAVO: Que de este modo el incumplimiento estimado como una infracción grave por el empleador, así consagrado en el Reglamento Interno de Orden e Higiene y Seguridad, (artículos 70 y siguientes) fue aplicado para un solo trabajador, que si bien era líder de capacitación, no hizo más que acatar una decisión sindical y comunicarla a su empleador.
No obstante, respecto de él , se ha solicitado autorización para el despido en virtud de la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, sin embargo para los demás trabajadores no hubo siquiera un llamado de atención o amonestación..
NOVENO: Que no basta con considerar una acción u omisión como falta grave en un Reglamento Interno que justifique un despido en virtud de la causal que se ha invocado, toda vez que los hechos que se insertan o no dentro de ella es una cuestión de hecho cuya calificación final, es decir, la gravedad de los mismos, sólo corresponde al juez de la causa, pues de lo contrario y tal como ocurre en el caso sublite, queda al simple arbitrio del empleador contemplar determinadas conductas, acciones u omisiones como infracciones graves y que son sancionadas en un caso pero para otros similares no, es decir, no tienen aplicación general.
DÉCIMO: Que no puede en tal caso llamar la atención que coincidentemente el único trabajador que se pretende por el demandante empleador que reciba sanción es además presidente del sindicato, evidenciándose a todas luces un sesgo de parte de este último, que no tiene otra explicación que atentar contra la condición de dirigente sindical que tiene en el caso en estudio el demandado don Luis Hernán Carrasco Suárez.
DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 174 del Código del Trabajo  establece que en el caso de los trabajadores sujeto a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato, sino con autorización previa del juez, “quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160
DÉCIMO SEGUNDO: Que acorde con lo señalado, no habiéndose acreditado la causal invocada para hacer procedente el despido de incumplir gravemente las obligaciones que impone el contrato por parte del demandado Carrasco Suárez, la demanda de desafuero debe ser desestimada.
DÉCIMO TERCERO: Que la procedencia o no del pago en las charlas de capacitación, por ajustarse éstas a la ley 19.518 o a la ley 16.744 y realizarse fuera de la jornada de trabajo es una cuestión que no dice relación directa con la autorización para el despido solicitada, más bien hace sentido con el fondo de la discusión entre trabajadores y la empresa Los Arrayanes propiamente tal, sin perjuicio de lo cual si bien la ley establece en el artículo 181 que las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración, tampoco el legislador ha señalado en forma expresa que estas capacitaciones fuera de la jornada de trabajo sean de carácter obligatorio, pues qué duda cabe que se está disponiendo del tiempo de descanso del trabajador, que puede ser beneficioso para éste, pero que necesariamente debiera haber consentido para destinar de sus horas libres al trabajo.
DÉCIMO CUARTO: Que la prueba ha sido valorada en su totalidad, de la forma descrita en las consideraciones precedentes y de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin perjuicio de lo cual, el contrato de trabajo incorporado, así como el programa de trabajo en prevención de riesgos, sólo han acreditado el contexto de la discusión, sin embargo en forma directa y por sí solos, dadas las convenciones probatorias a las que se ha allegado, sólo reafirmaron las conclusiones previas a las que se ha arribado.
En mérito de estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechaza  la demanda deducida por don Pablo Etcheberry Baquedano en representación de Sociedad de Inversiones Los Arrayanes Limitada en contra de don Luis Hernán Carrasco Suárez, con costas, negándose la autorización para proceder al despido de este último.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 12-4-0041185-7
RIT: O-12-2012

Dictada por doña DÉBORA BEATRIZ RIQUELME CONTRERAS, Juez Titular  del Juzgado de Letras con competencia en Familia y Trabajo de Yungay.














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