jueves, enero 23, 2014

Empleador no puede descontar unilateralmente de finiquito préstamo a trabajador


Sentencia del Juzgado de Letras de Quirihue

…"Después, será óbice a la pretensión de la demandada el hecho que la obligación que contrajo Luis Parra Nuñez se ha limitado a pagar mensualmente la cantidad de doscientos mil pesos hasta completar el total de la deuda, dineros que él autorizó expresamente deducir de sus remuneraciones. Por lo tanto, la exigibilidad de la deuda solo podrá referirse a esa suma y a medida que pasen los meses, no teniendo legitimidad jurídica la decisión de la demandada de hacer exigible el total, máxime, si utiliza como fundamento un acto unilateral y exclusivo del empleador, como lo es el desahucio del artículo 161 inciso 2° del Código de la especialidad. De ello deriva que el total de la deuda no es actualmente exigible, por lo que mal puede intentar efectuarse una compensación, conclusión a la que se llega sin siquiera entrar a la discusión mayor de si es procedente el descuento obligatorio de indemnizaciones laborales por deudas del trabajador."

Causa: LUIS PARRA NUÑEZ con COOPERATIVA DE AGUA RURAL TREHUACO LIMITADA, representada legalmente por DEIDAMIA AVENDAÑO PARRA.
Materia: COBRO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES LABORALES.
Procedimiento: ORDINARIO
RUC: 13-4-0022898-6.
RIT: O-6-2013.

Quirihue, diez de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que LUIS PARRA NUÑEZ, cesante, cédula de identidad N° 8.324.080-6, domiciliado en calle Constitución N° 664, Oficina 409, Mall Patio Las Terrazas de Chillán, presenta demanda por cobro de indemnizaciones, prestaciones laborales y recargos legales en procedimiento de aplicación general laboral en contra de su ex empleador,
la empresa COOPERATIVA DE AGUA RURAL TREHUACO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N° 81.537.600-5, representada legalmente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo por doña DEIDAMIA AVENDAÑO PARRA, Presidente del Directorio, cédula de identidad N° 10.177.247-0, ambos con domicilio en calle Gonzalo Urrejola N° 601 de la comuna de Trehuaco.
Funda su demanda en que con fecha 01 de septiembre de 1984 ingresa a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada COOPERATIVA DE AGUA RURAL TREHUACO LIMITADA en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, desempeñando funciones de Gerente del servicio de agua potable, siendo sus remuneraciones la suma de novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($954.340).
Agrega que con fecha 27 de mayo de 2013 se puso término a su contrato de trabajo conforme a una carta dirigida a él y que señalaba: “Nos permitimos comunicar que, con esta fecha 27 de mayo de 2013, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la Cooperativa, conforme al artículo 161 inciso segundo del código del trabajo, esto es, Desahucio de gerente, subgerente y cargo de confianza exclusiva.
Asimismo que por concepto de:
·       Indemnización sustitutiva de aviso previo se pagará la suma de $ 954.340 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos).
·       Indemnización por años de servicio de conformidad con el artículo 163 del Código del Trabajo, se le pagará la suma de $ 10.497.740 (Diez millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos cuarenta pesos)
·       Indemnización por años de servicio de conformidad al artículo 8° transitorio del Código del Trabajo se le pagará la suma de $4.771.700 (cuatro millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos) y $954.340 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta) serán pagados en el mes de junio debidamente reajustado de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo.
·       Indemnización por vacaciones pendientes (35 días) se le pagará la suma de $ 1.005.377 (un millón cinco mil trescientos setenta y siete pesos)
·       Gratificación anual correspondiente al período 2012 se le pagará la suma de $ 782.881 (setecientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y uno)
·       Préstamo solicitado en el mes de octubre de 2012 se procederá a descontar $ 9.200.000 (nueve millones doscientos mil pesos) correspondiente al saldo insoluto de la deuda.
Informo que sus cotizaciones se encuentran al día. Además le adjuntamos certificado de cotizaciones (o copia de planillas de declaración y pago simultaneo) de las entidades de previsión a las que se encuentra afiliado que dan cuenta que las cotizaciones previsionales del período trabajo se encuentran pagadas.
Saluda a usted.
Cooperativa de APR Trehuaco Limitada. Hay Una firma Ilegible. Hay un timbre de Cooperativa de Servicios Trehuaco Ltda. Agua Potable. RUT 70.616.400-6
Recibí copia de la presente carta. FIRMA DEL TRABAJADOR.”
Luego, señala que, por no mediar aviso previo, de conformidad con los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo la demandada deberá pagar una indemnización de aviso previo, aceptando la oferta hecha por ella en la respectiva carta en la suma de $954.340.
Agrega que conforme al artículo 163 en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo, la demandada deberá pagar una indemnización por años de servicio equivalente a treinta días de la última remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses desde el 01 de septiembre de 1984 con los topes legales, lo que corresponde a $10.497.740 ( diez millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos cuarenta pesos), que fueron ofrecidos en la carta respectiva y es aceptado por el demandante.
Que, a su vez, de conformidad al artículo 8 transitorio del Código del Trabajo, debe recibir el exceso sobre ciento cincuenta días de remuneración que por concepto de indemnización por años de servicio pudiere corresponderle al 14 de agosto de 1990. Habiéndose ofrecido por la demandada en la carta respectiva la suma de cinco millones setecientos setenta y un mil cuarenta pesos ($ 5.726.040), acepta la oferta propuesta como indemnización convencional.
Respecto de la indemnización por feriado legal y proporcional pendientes, y habiéndose ofrecido en la carta la suma de un millón cinco mil trescientos setenta y siete pesos ($ 1.005.377), acepta la oferta.
Por último, respecto de la gratificación anual correspondiente al año 2012 se ofrece por la demandada la suma de setecientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y un pesos ($782.881), oferta que acepta.
Todas las sumas indicadas, sin embargo, no han sido pagadas, habiéndose excedido el término que establece el artículo 170 en relación al artículo 169 del Código del Trabajo.
En un capítulo aparte se refiere a los descuentos que pudieran efectuarse a las sumas ofrecidas pagar, indicando que, a su respecto, no procede efectuar ninguna deducción a los montos que a título de indemnización, remuneración o gratificación le corresponden, no encontrándose en los casos previstos en las Leyes N° 19.728, N° 14.098, N°  19.585 y N°  18.883, de tal forma que no es jurídicamente posible que la demandada no haga pago a los montos establecidos en su finiquito intentando compensar una deuda que mantiene con Cooperativa de Agua Rural Trehuaco Limitada por la suma de nueve millones doscientos mil pesos ($ 9.200.000), tratando de acelerarla, dado que no es líquida ni actualmente exigible.
Por otro lado, pide tenga lugar lo dispuesto en el artículo 170 en relación al artículo 169 del Código del Trabajo, y se aplique un recargo de 150% a las indemnizaciones que correspondan.
En consecuencia, pide al tribunal se condene a la empresa COOPERATIVA DE AGUA RURAL TREHUACO LIMITADA, representada legalmente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo por doña DEIDAMIA AVENDAÑO PARRA, a pagar las siguientes cantidades o las sumas mayores o menores que establezca el tribunal:
1.- Indemnización por falta de aviso previo la suma de $ 954.340 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos).
2.- Indemnización por años de servicio la suma de $ 10.497.740 (Diez millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos cuarenta pesos).
Asimismo, como indemnización adicional, la suma de $ 5.726.040 (cinco millones setecientos veintiséis mil cuarenta pesos).
3.- Feriado legal y proporcional por la cantidad de $ 1.005.377 (un millón cinco mil trescientos setenta y siete pesos).
4.- Gratificación anual correspondiente al período 2012 por la suma de $ 782.881 (setecientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y uno).
5.- Recargo legal del artículo 169 en relación con artículo 170 del Código del trabajo por el mayor porcentaje que el tribunal establezca hasta el 150% de la suma indicada en el número 2 precedente.
6.- Intereses y reajustes, conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
7.- Costas.
SEGUNDO: Que, contestando la demanda, DEIDAMIA AVENDAÑO PARRA, en representación de COOPERATIVA DE AGUA POTABLE TREHUACO LTDA., con domicilio en calle Gonzalo Urrejola N° 601 de Trehuaco, solicita su rechazo con expresa condenación en costas.
Expone que los hechos expuestos son aceptados en general por la demandada, en cuanto a que se ha respondido legalmente con todo lo adeudado. Que la compensación en discusión está claramente determinada y es pertinente cobrarla, dado que se le otorgó el crédito al empleado en razón de la relación laboral, con descuento por planilla y atendido el término de la relación laboral. Este préstamo fue un beneficio otorgado al demandante solo y exclusivamente por ser empleado, por lo que corresponde compensar la deuda con el ítem de remuneraciones.
Que en cuanto al finiquito, consta que el empleado se ha negado a firmar y que está disponible para pagarle lo que en derecho corresponda.
TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce.
CUARTO: Que se  establecieron como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Existencia, término y condiciones de la deuda existente entre las partes.
2.- Efectividad de ser procedente la compensación entre la deuda referida y las indemnizaciones laborales no pagadas.
QUINTO: Que de acuerdo a lo que se desprende de la etapa de discusión, existe coincidencia en los derechos y obligaciones que emanan del acto unilateral del despido efectuado por la demandada y también en cuanto a la cantidad de dinero que en cada una de las prestaciones corresponde, como asimismo  el demandante reconocer la existencia de una deuda para con la demandada, sobre la cual aduce no ser actualmente líquida ni exigible, ni poder efectuarse compensación con las sumas que se le deben. En consecuencia, el objeto de la litis consistirá en determinar, únicamente, si es o no posible efectuar la compensación alegada por la demandada con las obligaciones de que es acreedor el demandante, de cuya dilucidación fluirá o no la obligación de pagar las indemnizaciones ofrecidas en la carta de despido de fecha 27 de mayo de 2013.
SEXTO: Que en orden a acreditar los hechos, el demandante ofreció y rindió, como única prueba, una copia de la carta de término de la relación laboral dirigida al demandante por Cooperativa de Agua Potable Rural Trehuaco Limitada de fecha 27 de mayo de 2013, cuyas menciones corresponden a las reproducidas en el escrito de demanda y que señalan la cantidad de dinero correspondiente a cada una de las indemnizaciones que se generan a raíz del despido, así como la deducción que pretende efectuar la demandada.
SÉPTIMO: Que en orden a acreditar sus pretensiones el demandado ofreció y rindió los siguientes medios de prueba:
                   DOCUMENTAL:
1.- Solicitud de préstamo del demandante Nro. 1 del 2012, de fecha 04 de octubre de 2012.
2.- Acta extraordinaria Nro. 2 del 2012.
3.- Certificado de entrega y recepción del préstamo Nro. 1 del 2012, de fecha 11 de octubre de 2012.
4.- Comprobante de egreso Nro.  179, de fecha 11 de octubre de 2012, por $10.000.000.-
5.- Liquidaciones de remuneraciones del demandante, de mayo de 2012 y de enero a abril de 2013.
6.- Contrato de trabajo del demandante, de 01 de julio de 2011.
7.- Carta de 27 de mayo de 2013, dirigida a don LUIS PARRA NUÑEZ.
8.- Carta dirigida a don ALBERTO PARRA NUÑEZ, de fecha 25 de junio de 2013.
9.- Carta dirigida a don ALBERTO PARRA NUÑEZ, de fecha 18 de junio de 2013.
10.- Carta de 29 de Mayo de 2013, Cooperativa de Agua a Inspección del Trabajo.
                  TESTIMONIAL:
1.- FERNANDO DE LA CRUZ CHANDÍA NOVA, cédula de identidad N° 9.213.906-9, comerciante, casado, con domicilio en Gonzalo Urrejola N° 770 de la comuna de Trehuaco, quien juramentado en la forma legal, señala que conoce al demandante del año 92 como funcionario de la Cooperativa del Agua, cuando llegó a trabajar él como dirigente de esta. Conoce de un préstamo que se le concedió a Luis Parra y él participó en el mismo como Consejero de la Cooperativa. Se le otorgó un préstamo por las circunstancias de salud de su señora con recursos de la Cooperativa, que fuera equivalente al finiquito que se le diera y se le dio un monto de diez millones según tiene entendido, y él firmó como Consejero del Directorio. Cuando él intervino en el Consejo, Parra dijo que aceptaba las condiciones y que pagaría en cuotas. No se acuerda exactamente lo que se acordó en cuanto al finiquito, pero sí que en el acta quedó que se descontaría del finiquito si esto era antes que devolviera el total del crédito. En el acta se estableció que se le pasaba un monto equivalente o similar a un eventual finiquito. Si él se finiquitaba en ese momento,  que se le prestara una cantidad similar y que él pagara en cuotas mensuales, eso fue hace dos años.
Contrainterrogado señala que conoce a la demandante desde el año 90 tuvo una relación sentimental con ella. Existe un vínculo familiar, tienen un hijo en común. Hoy no cumple funciones en la Cooperativa. Se le exhibe el documento acta extraordinaria del 2012. Dice que se le otorga 10 millones de pesos. Dice que se le va a descontar mensualmente por 200 mil pesos. En caso de no dar cumplimiento se le descontará de su finiquito. La suscribe los tres miembros del directorio, presidenta, vicepresidente y él como consejero.
OCTAVO: En las observaciones a la prueba, el abogado del demandante hace presente que el asunto sometido a la decisión del tribunal es el cobro de prestaciones e indemnizaciones de origen laboral en las cantidades ofrecidas en la carta de aviso de término de relación laboral que aun no es pagada. La carta cumple con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo y se funda en la razón del desahucio del demandante. El artículo 163 del mismo Código hace una referencia expresa a los montos claramente determinados en la carta de 27 de mayo de 2013, que no ha sido cuestionada por el demandante. Tales indemnizaciones, en razón del 169 letra a) Código del Trabajo, contenidas en la carta de comunicación, la  convierte en una oferta irrevocable de pago y el empleador está obligado a cumplir en el mismo momento de extender el finiquito, según artículo 170, sin que pueda excusarse. El trabajador podrá rechazar firmar cuando no contenga todas las prestaciones, el empleador no puede variar los montos que se refieren en la carta de aviso.
Agrega que ellos no controvierten la oferta irrevocable ni la existencia del crédito al demandante. No existe controversia en los montos adeudados ni en cuanto al crédito con la cooperativa. La cooperativa no ha hecho pago al trabajador de lo ofrecido. La ley contempla un plazo para efectuar el pago y señala posibilidad de incremento de la indemnización al 150% cuando no se paga dentro de plazo y es lo que ellos solicitan. La parte demandada incorpora impropiamente en la carta de aviso un descuento por un préstamo de $ 9.200.000, no obstante, que es de diez millones.
Señala también que se pretende plantear excepción de compensación. No obstante, en el acta donde firma Parra, solo se dice descuento por planilla y el acta de acuerdo de la Cooperativa indica que, en caso de no dar cumplimiento, se le descontará de su finiquito, pero solo se refiere al pago y esos descuentos siempre se efectuaron mientras trabajó, nunca estuvo en mora. Se reconoce la existencia del préstamo, pero no puede descontarse del finiquito, dado que es un mutuo de dinero, regido por normas de orden civil, ley N° 18.010, artículos 2.196 y siguientes del Código Civil. Por eso, no se puede someter ese conocimiento a un tribunal laboral, porque la competencia no la tiene, de acuerdo al artículo 420 del Código del Trabajo. 
Indica que el artículo 58 del Código del Trabajo se refiere a situaciones de descuentos de las remuneraciones del trabajador con topes muy limitados, pero que ellas no se dan en este caso, en que hay un préstamo civil. Corresponde que el acreedor presente las acciones correspondientes en los tribunales civiles, según estima en fallos que cita.
El demandado no opuso ninguna excepción a la demanda por compensación. No se reúnen los requisitos para hacer procedente la compensación de acuerdo al artículo 1656 Código Civil. Si bien, que ambas deudas deban ser en dinero, pudiere darse, además, ambas debe ser líquidas, no estando determinada, debe hacerlo un tribunal civil. Tampoco es actualmente exigible, no se ha acelerado este crédito. En el juicio, solo una persona intentó declarar sobre ciertas modalidades que son distintas al documento que se observa y tiene relación de parentesco con la representante de la demandada. No le es válido proceder al descuento. Solicita se acoja la demanda con costas.
A su turno, en las observaciones de la prueba, el demandado señala que ha quedado acreditada la existencia, término y condiciones de lo adeudado. Que en cuanto a la compensación, la interpretación armónica del artículo 456 del Código del Trabajo, señala que el juez pueda resolver de acuerdo a las reglas de la lógica. Que el artículo 58 da entender lógicamente respecto de la forma en que deben compensarse las deudas entre uno y otro lado. Es una costumbre de las empresas con sus trabajadores los préstamos. No se puede sacar de la competencia del tribunal la situación expuesta por la demandante. El origen del préstamo es un beneficio al demandado en razón de la relación laboral y un estado de necesidad. Si no hubiera habido un vínculo contractual no se estaría acá. El préstamo era de beneficencia y es netamente laboral. No puede ser que, para el nacimiento de la obligación sea laboral y para la extinción sea civil. El demandante aceptó las condiciones en forma expresa, aceptó los descuentos por planilla producto de la relación laboral y no civil. Los descuentos se hacían por la relación laboral. Se le descuenta en caso de finiquito según el Acta N° 2. De acuerdo a los artículos 432, 58 y 456 es procedente hacer el descuento y solicita el rechazo de la demanda planteada. La deuda es líquida y actualmente exigible, ya que está establecida en el acta donde se otorga el crédito y de los descuentos mensuales que se le hacen.
NOVENO: Que para el análisis de la prueba se deberá tener presente lo sostenido por los litigantes en la audiencia de juicio, en orden a no cuestionar suma alguna de la ofrecida pagar por el empleador al trabajador por el hecho del desahucio, contenida en la carta de aviso de término de relación laboral que fue presentada como prueba documental, tanto por la demandante como por la demandada, habiéndose aceptado por la primera cada uno de los montos ofrecidos por la segunda. De esta forma existiendo la coincidencia anotada, deberá respectarse por este tribunal el acuerdo de voluntades.
Que luego, y tal como se reconocía al fijar los puntos de prueba en esta causa, la litis se ha trabado en cuando a la existencia, términos y condiciones de una obligación de pago de dinero que el trabajador mantendría en favor de su empleadora al momento de comunicar el desahucio y, a continuación, determinarse si aquella deuda es o no compensable con las indemnizaciones que se deben al trabajador.
En cuanto al primer punto, analizada la prueba rendida de conformidad a la sana crítica, se estima que, no cabe lugar a dudas que ha existido un contrato de préstamo de dinero entre la demandada, en calidad de mutuante y el demandante, en calidad de mutuario, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Así puede desprenderse de los documentos acompañados por la demandada. Importancia primordial tendrá el documento denominado "Acta extraordinaria Nro. 2" de fecha 4 de octubre de 2012, que da cuenta de la reunión en sesión extraordinaria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable Rural de Trehuaco Ltda., con la asistencia de la Presidenta Deidamia Avendaño Parra, el Vicepresidente Pedro Pablo Concha Maldonado y el Consejero Fernando Chandía Nova y el Gerente Luis Parra Nuñez, aunque este último no firma el documento como los tres primeros. En él se expone que el motivo de la reunión fue para reunirse con el gerente Luis Parra quien solicita un préstamo, en razón de tener que pagar dos cirugías de su mujer por un costo de catorce millones de pesos ($14.000.000). Se dejó constancia del acuerdo del directorio en otorgar un préstamo de diez millones de pesos ($10.000.000), sin intereses, por tratarse de gastos médicos, el que se descontaría a través de su liquidación de sueldo mensual por una cantidad de doscientos mil pesos cada mes ($ 200.000) a contar de enero de 2013. Se agrega el mismo documento una cláusula que indica textual "En caso de no dar cumplimiento a lo acordado anteriormente, se le descontará de su finiquito". Firman la Presidenta Deidamia Avendaño Parra, el Vicepresidente Pedro Pablo Concha Maldonado y el Consejero Fernando Chandía Nova.
En el mismo sentido, se presenta por la demandada el documento "Solicitud de préstamo N°01 del 2012, de fecha 04 de octubre de 2012, por el cual Luis Alberto Parra Nuñez solicita al Consejo de Administración Cooperativa de Agua Potable de Trehuaco Ltda., un préstamo de dinero equivalente a la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), el cual sería devuelto en cincuenta cuotas de doscientos mil pesos cada una, comenzando a pagar el mes de enero de 2013. En la misma expone los mismos motivos tenidos en vista en la sesión extraordinaria N° 2 de 2012 y agrega una autorización expresa e irrevocable a la administración de la Cooperativa para efectuar el descuento a través de la liquidación de sueldo del demandante hasta la cancelación del préstamo, firmando a continuación Luis Parra Nuñez.
Reafirma lo anterior el documento “Certificado de entrega y recepción de préstamo N° 01/2012 de fecha 11 de octubre de 2012”, donde se señala la entrega de diez millones de pesos a Luis Parra Nuñez por parte de la Cooperativa de servicio de Agua Potable Rural de Trehuaco Ltda., a través de su representante Deidamia Avendaño Parra y se reafirma la autorización expresa e irrevocable mencionada en el párrafo anterior. Otro tanto ocurre con el certificado de egreso de dinero N°179 que se incorpora.
Que en concordancia con lo ya asentado, la carta que comunica el término de la relación laboral entre las partes, establece que la deuda vigente es de nueve millones doscientos mil pesos ($9.200.000), lo cual puede ser resultado de aplicar el pago mensual que empezaría a correr desde el mes de enero de 2013 y se descontaría de las remuneraciones del demandante, por lo que los pagos entre los meses de enero y abril de 2013 deben necesariamente corresponder a ochocientos mil pesos.
En el mismo orden de ideas, las liquidaciones de remuneraciones del trabajador incorporadas al juicio dan cuenta de las deducciones mensuales por la suma de doscientos mil pesos a título de “préstamo”.
El cúmulo de antecedentes escritos que dan cuenta del negocio jurídico celebrado entre demandante y demandado ya descrito, es corroborado por los dichos del testigo FERNANDO DE LA CRUZ CHANDÍA NOVA, al señalar que conoce de un préstamo que se le concedió a Luis Parra por circunstancias de salud de su mujer por un monto de diez millones de pesos que se pagarían en cuotas, donde él participa en calidad de Consejero de la Cooperativa, ocurrido hace unos dos años atrás.
Por último, el propio apoderado de la demandante ha reconocido la existencia del mentado préstamo de dinero, al cual, sin embargo, atribuye características civiles de mutuo, ajeno al ámbito laboral que nos convoca.
El punto discordante, entonces, viene dado por el segundo punto de prueba, que en su oportunidad se fijó, esto es, la “efectividad de ser procedente la compensación entre la deuda referida y las indemnizaciones laborales no pagadas”.
Conveniente es aclarar que el tema puede aparecer a primera vista como digno de una solución estrictamente jurídica, ajena a los elementos fácticos a que la prueba rendida en juicio debe estar destinada. Sin embargo, dentro ella es posible divisar hechos que puedan alterar la decisión jurisdiccional dependiendo de su acreditación en el proceso, como puede ser la voluntad de los contratantes en las estipulaciones del contrato o las características de la obligación contraída en relación con su exigibilidad.
Asentado se encuentra el hecho de haber existido una negociación jurídica, por la cual la demandada entrega una cantidad de dinero al demandante para que lo use, con la obligación de devolver igual monto por mensualidades iguales y sucesivas de doscientos mil pesos, los que serían descontados de sus remuneraciones.
Luego, será necesario también dar por establecido que, además de los propios dichos de la demandada, no existe documento o prueba alguna que lleve a pensar que Luis Parra Nuñez haya acordado una condición, por la cual, en un eventual término de la relación laboral, la estipulación contractual que le permitía pagar en cuotas mensuales de doscientos mil pesos, quedara sin efecto y la obligación fuera acelerada, haciendo exigible el total de la deuda.
En efecto, el único instrumento que menciona el “finiquito” es el Acta Extraordinaria N° 02 de 2012, que señala textual "en caso de no dar cumplimiento a lo acordado anteriormente se le descontará de su finiquito". No fue motivo de discusión o prueba un posible incumplimiento del demandante a su obligación tal y como fue estipulada, esto es, pagando mensualmente la cantidad de doscientos mil pesos. Luego, la única estipulación que no puede seguir cumpliéndose de la manera allí establecida es la de poder descontar de sus remuneraciones la cantidad ya indicada, pero obvio es que tal circunstancia no ha sido provocada ni querida por el demandante y, por lo demás, no constituye una obligación para con él, dado que nunca podría estar en posición de cumplirla, siendo una actuación que se ejecutó mes a mes por el propio empleador, como una especie de garantía de pago, lo que deriva en que no puede existir un incumplimiento del deudor-trabajador en ese punto y, consecuentemente, no poder aplicar la citada cláusula, que, por lo demás, no ha sido reconocida o firmada por Luis Parra Nuñez.
En nada modifica lo razonado, las aseveraciones del único testigo deponente en el juicio, dado que su única mención al “finiquito” las realiza para hacer presente que el monto o cantidad de dinero que se le presta a Luis Parra debía ser equivalente al monto que recibiera en una eventual indemnización por despido o finiquito, siendo esa la razón de fijar los diez millones de pesos como tope del préstamo efectuado y que en el acta quedó establecido que se descontaría del finiquito si esto ocurría antes de devolver todo el crédito, lo cual no se condice con lo expresamente señalado en el acta mencionada. En el mismo sentido, el testigo no refiere afirmación alguna en torno a una posible voluntad del demandante en orden a aceptar posibles deducciones en un eventual finiquito, teniendo en cuenta que efectuó declaración expresa autorizando deducción solo de su remuneración mensual y por la cantidad de doscientos mil pesos cada vez.
Asentado el hecho que no ha existido voluntad de Luis Parra Nuñez para autorizar descuentos de eventuales indemnizaciones por término de la relación laboral con su empleadora, será necesario dilucidar si existe alguna norma que permita imputar el saldo del préstamo concedido a las indemnizaciones indicadas o, si de existir, la obligación es actualmente exigible.
La respuesta, en ambos casos, será negativa. Esto es así, primero, porque la actitud de la demandada no se ha asilado en normativa alguna, habiéndose sostenido en el alegato de observaciones a la prueba que la regla podía deducirse de una interpretación lógica de lo aportado en juicio y de la propia legislación laboral, principalmente los artículos 58, 432 y 456 del Código Laboral, lo cual resulta infructuoso, dado que no se aprecia en ninguno de ellos, una mínima referencia a la cuestión planteada.
Después, será óbice a la pretensión de la demandada el hecho que la obligación que contrajo Luis Parra Nuñez se ha limitado a pagar mensualmente la cantidad de doscientos mil pesos hasta completar el total de la deuda, dineros que él autorizó expresamente deducir de sus remuneraciones. Por lo tanto, la exigibilidad de la deuda solo podrá referirse a esa suma y a medida que pasen los meses, no teniendo legitimidad jurídica la decisión de la demandada de hacer exigible el total, máxime, si utiliza como fundamento un acto unilateral y exclusivo del empleador, como lo es el desahucio del artículo 161 inciso 2° del Código de la especialidad. De ello deriva que el total de la deuda no es actualmente exigible, por lo que mal puede intentar efectuarse una compensación, conclusión a la que se llega sin siquiera entrar a la discusión mayor de si es procedente el descuento obligatorio de indemnizaciones laborales por deudas del trabajador.
Por toda la argumentación ya realizada, pierden fuerza los intentos de la demandada de pagar al trabajador las sumas indicadas en la carta de 27 de mayo de 2013, que con la demás documentación incorporada pretendió establecer a fin de demostrar su diligencia, siendo que en la misma dispone efectuar deducciones no ajustadas a la voluntad de las partes ni a la legislación vigente, de modo que mal podía el trabajador concurrir a sus citaciones y aceptar las nuevas condiciones que se le imponían.
Innecesario será, a estas alturas, pronunciarse acerca de la competencia que este Tribunal tiene para determinar la existencia de compensación civil de deudas, que fue pedida por la demandante, dado que del mérito de la prueba aportada ha sido posible dilucidar la cuestión de fondo, sin necesidad de ir más allá de la legislación especial.
DÉCIMO: Que así las cosas, necesario es concluir la convicción que las únicas sumas actualmente adeudadas son aquellas obligaciones que derivan del término de la relación laboral en beneficio del trabajador y que fueron ofrecidas por el empleador en la carta de 27 de mayo de 2013 y aceptadas por el primero, no siendo pagadas al momento de extender y comunicar el finiquito respectivo, debiendo aplicarse el reajuste e intereses señalados en el artículo 173 y 63 del Código del Trabajo, en cuanto corresponda.
                  Que no se hará efectivo al recargo establecido en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, teniendo en cuenta que, primero, se ha establecido la sanción solo para los casos del inciso primero del artículo 161 y, en caso de aceptarse su aplicación al caso de marras, no se cumple la especial condición de haberse requerido el pago en un procedimiento ejecutivo donde sirviera de título la carta de aviso respectiva, camino que fue obviado por el demandante para ejercer la acción ordinaria de autos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 63, 161, 163, 169, 170, 173, 446 a 462 del Código del Trabajo, 1545, 1546, 1655, 1656 y 1698 del Código Civil, SE DECLARA
Que HA LUGAR, con costas,  a la DEMANDA DE COBRO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES LABORALES interpuesta por don LUIS PARRA NUÑEZ, en contra de su ex empleador COOPERATIVA DE AGUA RURAL TREHUACO LIMITADA representada legalmente por doña DEIDAMIA AVENDAÑO PARRA, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones por los montos que se indican:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $ 954.340 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos).
b) Indemnización por años de servicio la suma de $ 10.497.740 (Diez millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos cuarenta pesos).
c) Indemnización adicional imputable a la establecida en el artículo 8 transitorio del Código del Trabajo la suma de $ 5.726.040 (cinco millones setecientos veintiséis mil cuarenta pesos).
d) Indemnización por feriado legal y proporcional la suma de $ 1.005.377 (un millón cinco mil trescientos setenta y siete pesos).
e) Gratificación anual correspondiente al período 2012 por la suma de $ 782.881 (setecientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y un pesos).
                  f) Las sumas ordenadas pagar se reajustarán legalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Ejecutoriada que sea esta sentencia,  regístrese y archívese.
RIT: O-6-2013
RUC: 13-4-0022898-6



Dictada por don CHRISTIAN PABLO INOSTROZA PEÑAILILLO,  Secretario Interino del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue y Juez Suplente de conformidad al artículo 427 inciso 2° del Código del Trabajo.


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