miércoles, febrero 05, 2014

Corte confirma Sentencia Serviu es empresa Principal y solidariamente responsable. Principio de supremacía de la realidad

    

 "...7°.- Que, no resulta coherente excluir a un servicio del Estado de su responsabilidad legal en la materia en análisis, fundado en su naturaleza pública, porque no hay norma legal que así lo establezca, y porque resultaría paradójico hacer caer las responsabilidades laborales en los Comités de Viviendas, que han financiado una parte ínfima de la construcción y carecen de bienes, quedando los trabajadores absolutamente desprotegidos y sin aplicación la ley de subcontratación". 


Chillán, cuatro de Febrero de  dos mil trece.
    Se designa para la redacción del fallo, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

Chillán, cuatro de Febrero de  dos mil trece.
    VISTO:
    Que en esta causa R.U.C. 1340034943-0, R.I.T. O-203-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán y Rol Corte 4-2014, por sentencia de veinte de Diciembre último, la Juez de ese Tribunal doña Roxana Salgado Salame, acogió la demanda directa interpuesta por don Ángel Abaroa Luna y otros  en contra de la Constructora Risco Bayo Ltda y solidariamente en contra del servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, con costas, por Despido Indirecto y Cobro de prestaciones laborales.
    En contra del referido fallo, la parte demandada del SERVIU dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando la anulación de la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, en la cual se rechace la demanda solidaria interpuesta en contra del SERVIU, con costas. 
    El día 29 de Enero último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el apoderado de la demandada SERVIU y el abogado de los demandantes.
    C O N S I D E R A N D O:
    1°.-  Que, la causal invocada es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, en relación al artículo 183-A del mismo cuerpo legal, al considerar que el SERVIU tiene la calidad de empresa principal respecto de la parte demandante y le asiste responsabilidad solidaria en las prestaciones reclamadas, en circunstancias que no hay una participación activa de su parte como mandante de las obras, sino que su labor es proteger el interés de los beneficiados con el subsidio habitacional y la correcta inversión de los fondos públicos y por ello controla la calidad y prontitud de la ejecución de las obras.
    Agrega que el SERVIU cumple una función pública y no realiza actividades lucrativas y económicas, y por ello no puede ser considerada empresa en los términos que define el artículo 3° del Código del Trabajo y la Constitución Política de la Republica impide al Estado y sus organismos actuar en actividades económicas, a menos que una ley de quórum calificado lo autorice, por lo que no cabe aplicarle el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
    Por otro lado, no existe una relación contractual entre la demandada principal y el SERVIU, ya que el contrato de construcción del Proyecto Habitacional Enrique Knothe fue firmado ante Notario por el representante de la Constructora, el representante legal de la Egis y el Presidente del Comité respectivo, siendo estos últimos contratantes quienes encargan al contratista la construcción de las obras. De manera que no es el SERVIU quien encomienda la ejecución de las obras, ni es parte de los contratos de construcción, tampoco es la empresa principal o dueña de la obra o faena, ya que su función consiste en otorgar subsidios habitacionales, en virtud del rol social subsidiario que corresponde al Estado, pero no es una empresa, sino un órgano estatal sin fines de lucro, por lo que no se dan los requisitos de la subcontratación a su respecto, incurriendo la sentencia en un error de derecho, debiendo haberse rechazado la demanda solidaria interpuesta en su contra, que es lo que solicita.
2°.- Que, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en la forma correcta, pero en todas estas situaciones deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados un ápice, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida.
3°.- Que la sentencia impugnada en sus motivos décimo séptimo y décimo octavo se hace cargo de las alegaciones formuladas por el SERVIU referentes a su falta de responsabilidad solidaria, concluyendo que del análisis de los contratos de construcción del proyecto habitacional, incorporados por el Serviu, se advierte una participación activa de éste como mandante de las obras, lo que permite determinar que la demandada SERVIU del Bío Bío  reviste la calidad de empresa principal respecto de la parte demandante y en consecuencia es responsable solidariamente de las prestaciones reclamadas.
Que el hecho establecido precedentemente, tal como se señaló precedentemente, no puede ser modificado a través de esta causal y resulta inamovible.
4°.- Que las alegaciones formuladas por SERVIU Bío Bío en su recurso implican necesariamente una variación de los hechos establecidos por la sentencia recurrida, ya que pretende que se declare que SERVIU no tiene el carácter de empresa principal, como lo dio por establecido el fallo en cuestión, lo que es improcedente a través de esta causal.
5°.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones a que llega la Juez a-quo, en el sentido que SERVIU Bío Bío tiene el carácter de empresa principal respecto de los demandantes, pues de las normas legales citadas en el fallo impugnado puede concluirse que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo desarrolla su política habitacional hacia los sectores más desposeídos de la población a través de los EGIS,  que son personas jurídicas de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que prestan servicios de asistencia técnica al Ministerio de Vivienda, pero conservando el SERVIU la dirección y financiamiento de la construcción.    Que lo anterior queda demostrado con los contratos de construcción incorporados a la causa, en cuyas clausulas aparece que el SERVIU tiene las siguientes facultades: Cláusula 4°: La urbanización, la edificación de las viviendas y la ejecución de las demás obras se harán conforme al Proyecto Habitacional y demás especificaciones técnicas y presupuestos aprobados por el SERVIU. Cláusula 6°: Las modificaciones al proyecto deben ser aprobadas por el SERVIU. Cláusula 9°: El aporte del SERVIU y del respectivo Comité a cada proyecto de construcción es el siguiente: Condominio La Polar, aporta 36.181,37 UF el SERVIU y el Comité 126 UF; Condominio Millaray, aporta 60.307 UF el SERVIU y el Comité 210 UF; Condominio Cordillera, aporta 36.184,68 UF el SERVIU y el Comité 126 UF y Condominio El Libertador, aporta 48.245,68 UF el SERVIU y el Comité 168 UF, realizando los pagos el SERVIU. Cláusula 10°: El SERVIU es el encargado de otorgar los anticipos. Cláusula 12°: El SERVIU puede reclamar las facturas emitidas por el Contratista. Cláusula 13°: La entrega del terreno es firmada por el Comité, EGIS y SERVIU, debiendo acreditarse el inicio de las obras al SERVIU. Cláusula 14°: El SERVIU está facultado para hacer efectiva las multas al Contratista, deduciéndolas de los anticipos o pagos o de las garantías que este debe entregar. Cláusula 15°: El Contratista debe entregar copia al SERVIU copia del programa de trabajo y la nómina de las Instituciones Oficiales de Control Técnico de Calidad de los Materiales. Cláusula 16°: El Contratista deberá entregar, previo a la entrega del terreno y a cualquier pago por parte del SERVIU una boleta bancaria de garantía extendida a su favor para responder del fiel, oportuno y total cumplimiento del contrato y de las obligaciones laborales y sociales con sus trabajadores. Cláusula 17°: La función de ITO será ejecutada directamente por SERVIU o contratada por éste.  Cláusula 19°: En caso de detectarse fallas en la construcción, el SERVIU puede ordenarle a la EGIS que disponga la paralización o demolición de las obras o que ponga término al contrato. Cláusula 24°: El SERVIU puede exigir al contratista que acredite no tener problemas laborales. Cláusula  27°: A la Recepción Provisoria concurre una Comisión, que integra el Director del SERVIU. Cláusula 28°: El incumplimiento del contrato por parte del Contratista  da derecho a la EGIS y al Comité para terminar el contrato, quedando el SERVIU facultado para hacer efectivas las garantías.
6°.- Que cuando el legislador se refiere al dueño de la obra o faena en el artículo 183-A del Código del Trabajo se está refiriendo a aquella parte principal en el negocio, atributo que tiene el SERVIU, en cuanto éste dirigía el proyecto, lo financiaba y lo controlaba.
7°.- Que, no resulta coherente excluir a un servicio del Estado de su responsabilidad legal en la materia en análisis, fundado en su naturaleza pública, porque no hay norma legal que así lo establezca, y porque resultaría paradójico hacer caer las responsabilidades laborales en los Comités de Viviendas, que han financiado una parte ínfima de la construcción y carecen de bienes, quedando los trabajadores absolutamente desprotegidos y sin aplicación la ley de subcontratación.
Por  estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477,479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por doña Pamela Jungjohann Muñoz y Claudia Jaramillo Retamal, en representación del SERVIU Bío Bío, en contra de la sentencia de fecha veinte de Diciembre  último, dictada por la Juez del Trabajo doña Roxana Salgado Salame, en esta causa RUC 1340034943-0, RIT O-203-2013, la que en consecuencia no es nula.
    Regístrese, notifíquese y devuélvase.
    Redacción del Ministro señor Arcos.
    R.I.C. 4-2014-REFORMA LABORAL
Pronunciada por Presidente Subrogante Ministro señor Guillermo Arcos Salinas, el Ministro señor Claudio Arias Córdova y el Fiscal Judicial señor Solón Vigueras Seguel.

    En Chillán, a cuatro de febrero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede y fs. 16.



2 comentarios:

Unknown dijo...

y que sucede con estos serviu puede seguir apelando o se vería la luz al final del túnel luego...le pregunto por que soy uno de los afectados en este proceso

Atte.-
Exequiel Ortiz Vergara

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.