"...7°.- Que, no resulta coherente excluir a un servicio del Estado de su responsabilidad legal en la materia en análisis, fundado en su naturaleza pública, porque no hay norma legal que así lo establezca, y porque resultaría paradójico hacer caer las responsabilidades laborales en los Comités de Viviendas, que han financiado una parte ínfima de la construcción y carecen de bienes, quedando los trabajadores absolutamente desprotegidos y sin aplicación la ley de subcontratación".
Chillán, cuatro de Febrero de dos mil trece.
Se designa para la
redacción del fallo, con conocimiento de las partes, al Ministro señor
Guillermo Arcos Salinas.
Chillán, cuatro de Febrero de dos mil trece.
VISTO:
Que en esta causa R.U.C. 1340034943-0,
R.I.T. O-203-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán y Rol Corte
4-2014, por sentencia de veinte de Diciembre último, la Juez de ese Tribunal
doña Roxana Salgado Salame, acogió la demanda directa interpuesta por don Ángel
Abaroa Luna y otros en contra de la
Constructora Risco Bayo Ltda y solidariamente en contra del servicio de
Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, con costas, por Despido Indirecto y
Cobro de prestaciones laborales.
En contra del referido fallo, la parte
demandada del SERVIU dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el
artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la
sentencia con infracción de ley que hubiere influido substancialmente en lo
dispositivo del fallo, solicitando la anulación de la sentencia recurrida y se
dicte sentencia de reemplazo, en la cual se rechace la demanda solidaria
interpuesta en contra del SERVIU, con costas.
El día 29 de Enero último se llevó a efecto
la vista del recurso, interviniendo en ella el apoderado de la demandada SERVIU
y el abogado de los demandantes.
C O N
S I D E R A N D O:
1°.- Que, la causal invocada es la contemplada en el
artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con
infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ella,
en relación al artículo 183-A del mismo cuerpo legal, al considerar que el
SERVIU tiene la calidad de empresa principal respecto de la parte demandante y
le asiste responsabilidad solidaria en las prestaciones reclamadas, en
circunstancias que no hay una participación activa de su parte como mandante de
las obras, sino que su labor es proteger el interés de los beneficiados con el
subsidio habitacional y la correcta inversión de los fondos públicos y por ello
controla la calidad y prontitud de la ejecución de las obras.
Agrega que el SERVIU cumple una función
pública y no realiza actividades lucrativas y económicas, y por ello no puede
ser considerada empresa en los términos que define el artículo 3° del Código
del Trabajo y la Constitución Política de la Republica impide al Estado y sus
organismos actuar en actividades económicas, a menos que una ley de quórum
calificado lo autorice, por lo que no cabe aplicarle el artículo 183-A y
siguientes del Código del Trabajo.
Por otro lado, no existe una relación
contractual entre la demandada principal y el SERVIU, ya que el contrato de
construcción del Proyecto Habitacional Enrique Knothe fue firmado ante Notario
por el representante de la Constructora, el representante legal de la Egis y el
Presidente del Comité respectivo, siendo estos últimos contratantes quienes
encargan al contratista la construcción de las obras. De manera que no es el
SERVIU quien encomienda la ejecución de las obras, ni es parte de los contratos
de construcción, tampoco es la empresa principal o dueña de la obra o faena, ya
que su función consiste en otorgar subsidios habitacionales, en virtud del rol
social subsidiario que corresponde al Estado, pero no es una empresa, sino un
órgano estatal sin fines de lucro, por lo que no se dan los requisitos de la
subcontratación a su respecto, incurriendo la sentencia en un error de derecho,
debiendo haberse rechazado la demanda solidaria interpuesta en su contra, que
es lo que solicita.
2°.- Que,
la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que
la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la
ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se
ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose
aplicado, no lo ha sido en la forma correcta, pero en todas estas situaciones
deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que
ellos puedan ser alterados un ápice, ya que a través de la mencionada causal lo
que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo,
pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado
asentados en la sentencia recurrida.
3°.- Que
la sentencia impugnada en sus
motivos décimo séptimo y décimo octavo se hace cargo de las alegaciones
formuladas por el SERVIU referentes a su falta de responsabilidad solidaria, concluyendo
que del análisis de los contratos de construcción del proyecto habitacional,
incorporados por el Serviu, se advierte una participación activa de éste como
mandante de las obras, lo que permite determinar que la demandada SERVIU del
Bío Bío reviste la calidad de empresa
principal respecto de la parte demandante y en consecuencia es responsable
solidariamente de las prestaciones reclamadas.
Que el hecho
establecido precedentemente, tal como se señaló precedentemente, no puede ser
modificado a través de esta causal y resulta inamovible.
4°.-
Que las alegaciones formuladas por SERVIU Bío Bío en su recurso implican
necesariamente una variación de los hechos establecidos por la sentencia
recurrida, ya que pretende que se declare que SERVIU no tiene el carácter de
empresa principal, como lo dio por establecido el fallo en cuestión, lo que es
improcedente a través de esta causal.
5°.-
Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, estos sentenciadores
concuerdan con las conclusiones a que llega la Juez a-quo, en el sentido que
SERVIU Bío Bío tiene el carácter de empresa principal respecto de los
demandantes, pues de las normas legales citadas en el fallo impugnado puede
concluirse que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo desarrolla su política
habitacional hacia los sectores más desposeídos de la población a través de los
EGIS, que son personas jurídicas de
derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que prestan servicios de
asistencia técnica al Ministerio de Vivienda, pero conservando el SERVIU la
dirección y financiamiento de la construcción. Que
lo anterior queda demostrado con los contratos de construcción incorporados a
la causa, en cuyas clausulas aparece que el SERVIU tiene las siguientes
facultades: Cláusula 4°: La urbanización, la edificación de las viviendas y la
ejecución de las demás obras se harán conforme al Proyecto Habitacional y demás
especificaciones técnicas y presupuestos aprobados por el SERVIU. Cláusula 6°:
Las modificaciones al proyecto deben ser aprobadas por el SERVIU. Cláusula 9°:
El aporte del SERVIU y del respectivo Comité a cada proyecto de construcción es
el siguiente: Condominio La Polar, aporta 36.181,37 UF el SERVIU y el Comité
126 UF; Condominio Millaray, aporta 60.307 UF el SERVIU y el Comité 210 UF;
Condominio Cordillera, aporta 36.184,68 UF el SERVIU y el Comité 126 UF y
Condominio El Libertador, aporta 48.245,68 UF el SERVIU y el Comité 168 UF,
realizando los pagos el SERVIU. Cláusula 10°: El SERVIU es el encargado de
otorgar los anticipos. Cláusula 12°: El SERVIU puede reclamar las facturas
emitidas por el Contratista. Cláusula 13°: La entrega del terreno es firmada
por el Comité, EGIS y SERVIU, debiendo acreditarse el inicio de las obras al
SERVIU. Cláusula 14°: El SERVIU está facultado para hacer efectiva las multas
al Contratista, deduciéndolas de los anticipos o pagos o de las garantías que
este debe entregar. Cláusula 15°: El Contratista debe entregar copia al SERVIU
copia del programa de trabajo y la nómina de las Instituciones Oficiales de
Control Técnico de Calidad de los Materiales. Cláusula 16°: El Contratista
deberá entregar, previo a la entrega del terreno y a cualquier pago por parte
del SERVIU una boleta bancaria de garantía extendida a su favor para responder
del fiel, oportuno y total cumplimiento del contrato y de las obligaciones
laborales y sociales con sus trabajadores. Cláusula 17°: La función de ITO será
ejecutada directamente por SERVIU o contratada por éste. Cláusula 19°: En caso de detectarse fallas en
la construcción, el SERVIU puede ordenarle a la EGIS que disponga la
paralización o demolición de las obras o que ponga término al contrato.
Cláusula 24°: El SERVIU puede exigir al contratista que acredite no tener
problemas laborales. Cláusula 27°: A la
Recepción Provisoria concurre una Comisión, que integra el Director del SERVIU.
Cláusula 28°: El incumplimiento del contrato por parte del Contratista da derecho a la EGIS y al Comité para
terminar el contrato, quedando el SERVIU facultado para hacer efectivas las
garantías.
6°.-
Que cuando el legislador se refiere al dueño de la obra o faena en el artículo
183-A del Código del Trabajo se está refiriendo a aquella parte principal en el
negocio, atributo que tiene el SERVIU, en cuanto éste dirigía el proyecto, lo
financiaba y lo controlaba.
7°.-
Que, no resulta coherente excluir a un servicio del Estado de su
responsabilidad legal en la materia en análisis, fundado en su naturaleza
pública, porque no hay norma legal que así lo establezca, y porque resultaría
paradójico hacer caer las responsabilidades laborales en los Comités de
Viviendas, que han financiado una parte ínfima de la construcción y carecen de
bienes, quedando los trabajadores absolutamente desprotegidos y sin aplicación
la ley de subcontratación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 477,479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo y 1545 del Código
Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad
interpuesto por doña Pamela Jungjohann Muñoz y Claudia Jaramillo Retamal, en
representación del SERVIU Bío Bío, en contra de la sentencia de fecha veinte de
Diciembre último, dictada por la Juez
del Trabajo doña Roxana Salgado Salame, en esta causa RUC 1340034943-0, RIT
O-203-2013, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Arcos.
R.I.C.
4-2014-REFORMA LABORAL
Pronunciada
por Presidente Subrogante Ministro señor Guillermo Arcos Salinas, el Ministro
señor Claudio Arias Córdova y el Fiscal Judicial señor Solón Vigueras Seguel.
En
Chillán, a cuatro de febrero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario
la resolución que antecede y fs. 16.
2 comentarios:
y que sucede con estos serviu puede seguir apelando o se vería la luz al final del túnel luego...le pregunto por que soy uno de los afectados en este proceso
Atte.-
Exequiel Ortiz Vergara
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