"Que, los hechos establecidos en el motivo anterior, permiten a esta Corte concluir que la invocación de la causal por la empleadora ha sido extemporánea y, en consecuencia, injustificado el despido de don Francisco Javier Vega Martínez. En efecto, resulta contraria a los principios que rigen una relación laboral fundar un despido en hechos que venían aconteciendo desde el mes de octubre de 2012, hasta que ocurrió su despido, esto es, el 12 de abril de este año, consistentes en diversas inasistencias a sus lugares de trabajo en calidad de reponedor, faltas que eran sancionadas con amonestaciones, las cuales cada una de ellas tuvo una gravedad sustancial para poner término al contrato de trabajo, lo que no ocurrió en la especie, por lo cual el reproche de cada una de las inasistencia se extinguió con cada amonestación, operando así a juicio de esta Corte, lo que se denomina en doctrina el perdón de la causal, por lo que con ello caducó el derecho del empleador en orden a poner término al contrato, manteniendo la relación laboral a través del tiempo".
Chillán, doce
de diciembre de dos mil trece.
V I S T O:
En esta causa R.U.C.1340025085-K y R.I.T. 0-149-2013, el abogado
don Nicolás Galdames Flores, por el demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el nueve de octubre último, por las causales contempladas en el artículo 478 letra e) y b), las que interpone conjuntamente, solicitando se acojan y que el tribunal ad quem anule la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, declarando la injustificación del despido del actor y otorgando la totalidad de las indemnizaciones reclamadas en el libelo y se condene a la demandada al pago de las costas del instancia y del recurso.
don Nicolás Galdames Flores, por el demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el nueve de octubre último, por las causales contempladas en el artículo 478 letra e) y b), las que interpone conjuntamente, solicitando se acojan y que el tribunal ad quem anule la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, declarando la injustificación del despido del actor y otorgando la totalidad de las indemnizaciones reclamadas en el libelo y se condene a la demandada al pago de las costas del instancia y del recurso.
A fojas 2 de esta carpeta, la Corte declaró admisible el recurso antes
aludido.
CON LO RELACIONADO Y
CONSIDERANDO:
1°.- Que, la primera causal la fundó en el
artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se
hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los
artículos 459, 495 o 501 inciso final de este Código, según corresponda:
contuviese decisiones contradictorias.
Refiere el recurrente, en síntesis, que en el presente caso la
magistrada acogió la demanda por despido injustificado, indebido e
improcedente, pero sólo en cuanto, condena a la demandada al pago de la
indemnización por falta de aviso previo para efectuar el despido. Agrega que
esta decisión es la que centralmente se reprocha como contradictoria desde el
punto de vista normativo a la sentencia. El Código del Trabajo, asume en los
artículos 162, 163 y 168 que si un despido es injustificado, indebido o
improcedente, además de las indemnizaciones por años de servicios, el
trabajador tendrá derecho a la indemnización por falta de aviso previo,
desarrollada normativamente en el artículo 163 inciso 3° del mismo Código, el
cual señala que la “indemnización a que se refiere este artículo será
compatible con la sustitutiva de aviso previo que corresponda al trabajador,
según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso
cuarto del artículo 162 de este Código”.
A continuación afirmó el recurrente, que sin embargo, y a pesar de la
forma imperativa de la redacción de la norma citada, resulta aun más ilustrador
de que la tesis que contiene la sentencia es del todo inconsistente con las
normas nacionales sobre terminación de contrato de trabajo, lo prescrito en el
artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, que regula especialmente el
caso del despido y las sanciones en caso de ser declarado éste como
injustificado, indebido o improcedente por el juez de la causa.
Enseguida señaló que de los anteriores artículos reseñados no cabe
duda jurídica que la petición de un trabajador demandante, con el objeto que se
declare que un despido es injustificado, indebido o improcedente- como en el
caso de autos- trae necesariamente aparejada la obligación del sentenciador de
otorgar la indemnización por años de servicios (de existir la fuente fáctica
para hacerlo) en conjunto con la indemnización por falta de aviso previo,
incrementada la primera según el porcentaje establecido en la norma, en este
caso en un 80% según lo establece la letra c) de dicho artículo.
Agrega enseguida que el artículo 168 en su inciso cuarto, da luces
sobre lo que ocurre si no se acredita por el empleador la justificación del
despido con la causal que ha tenido ese despido. De no existir esta norma el
trabajador quedaría sin una causal legal para su despido, además, este artículo
obliga al fallador a otorgar las indemnizaciones correspondientes.
Añade que del análisis normativo anterior, no cabe duda que lo
decidido en la sentencia está lejos de estar acorde con las normas citadas por
ella misma en el fallo, por lo que en definitiva, la sentencia no puede
establecer que se acoge la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones
y sólo condenar por la falta del mes de pre aviso.
Por otra parte expresó que para que las decisiones establecidas en la
sentencia en su parte decisoria no sean contradictorias unas con otras la
juzgadora debió haber otorgado las indemnizaciones por años de servicios y los
recargos legales, además de otorgar el mes de pre aviso. Es condición de
aplicación de la norma sobre falta de aviso, que el despido sea declarado injustificado,
indebido e improcedente. Si no existe tal declaración el mes de pre aviso no
puede ser otorgado, sin correr la suerte de ser inconsistente y, en la letra de
la ley, contener decisiones contradictorias.
Finalmente manifestó que las decisiones tomadas en la sentencia
recurrida, no pueden convivir unas con otras, es decir, no pueden ejecutarse
unas y otras al mismo tiempo, pues no es posible concebir un fallo que
otorgando el mes de pre aviso, no haya dado las indemnizaciones por años de
servicios y el recargo legal, pues es un requisito de existencia del mes de pre
aviso que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente,
salvo el caso que el trabajador no tenga el requisitos de los años de
servicios, lo cual no ocurre en el presente caso.
2°.- Que, el recurrente, invocó como primera causal la
contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, a saber,
cuando la sentencia, contuviese decisiones contradictorias, basando este motivo
en suma, que a su juicio se acogió la demanda por despido indebido y cobro de
prestaciones, interpuesta por el actor, debiendo pagar la demandada sólo la
suma de $226.210, por concepto de indemnización sustitutiva, pero no condena a
esta última a pagar la indemnización por años de servicios, más el recargo
legal, como lo ordena la ley, lo cual constituye una decisión contradictoria.
3°.- Que, para que el concepto de contradictorio
configure este motivo de nulidad, resulta imperioso que la contradicción se
produzca en la parte decisoria de la sentencia o, al menos, entre considerandos
resolutorios, pues lo que buscó evitar el legislador al contemplar esta causal,
es que las peticiones de las partes finalmente queden sin resolución. En
efecto, la contradicción que surge entre las resoluciones de un fallo deriva en
que ellas se anulen, quedando la controversia planteada sin decisión, lo que
permite que la sentencia sea anulada.
4°.- Que, al examinar la sentencia recurrida en los
motivos décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, la sentenciadora
analizó la prueba rendida en autos y la gravedad de la causal, para concluir en
el décimo cuarto que se encontraba acreditado que el actor incurrió en la
causal de caducidad contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo,
esto es, incumplimiento grave de las obligaciones, rechazando la demanda en su
respecto.
Enseguida en el fundamento décimo quinto la jueza a quo analizó el
cumplimiento de las formalidades del despido, expresando que habiéndose
invocado como causal la del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, el
demandado debe comunicar el despido, por escrito al trabajador, personalmente o
por carta certificada, al domicilio señalado en el contrato, expresando la
causal y los hechos en que se funda, comunicación que debe realizarse dentro de
los tres días hábiles siguientes a la separación del trabajador, y en el caso
de autos la relación laboral término el 12 de abril de 2013, siendo remitida
por el empleador la carta el 15 del mismo mes, pero a un domicilio distinto al
señalado por el actor en el contrato de trabajo, por lo que al incumplir el
empleador con las formalidades del despido, adujo que era procedente la
indemnización sustitutiva del aviso previo contemplada en el artículo 162 del
Código del Trabajo.
5°.- Que, de acuerdo a lo señalado en el fallo en
revisión, a juicio de esta Corte el mismo no contiene decisiones
contradictorias, pues basta examinar su parte resolutiva, en la cual claramente
se acoge la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones, ordenando el pago
sólo de la suma de $226.210, por concepto de indemnización sustitutiva del
aviso previo, sin que se advierta en ella alguna otra decisión que sea
contraria a lo ya decidido.
6°.- Que, en atención a lo razonado en los
considerandos anteriores esta Corte estima que respecto de la sentencia
impugnada no concurre la causal invocada, careciendo en consecuencia el
presente recurso de sustento jurídico, por lo que debe ser rechazado.
7°.- Que, el recurrente también opuso en conjunto con
la anterior la causal de nulidad la contenida en el artículo 478 letra b) del
Código del Trabajo, esto es, cuando la
sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.
Señala, en concreto, que en este juicio se ha quebrado la regla del
tercero excluido y aquello se ha realizado de manera manifiesta por la
sentenciadora.
Así ocurre en el fundamento décimo tercero cuando la jueza no logra
explicar ni remotamente cómo el principio de non bis in ídem no se encontraría
vulnerado y ello choca con las normas de la sana critica al interpretar los
ahechos asentados con vulneración a aquellos principios, en particular el
tercero excluido. Si el trabajador ya fue amonestado y tuvo sanciones por cada
uno de dichos cuatro episodios, de los cuales dos son del año 2012 ¿Cómo es
posible que se acepte una nueva sanción al trabajador, el que se concreta en el
despido?. Lo que ha ocurrido es se ha vulnerado las reglas de la sana critica
al apreciar la prueba en la causa, pues de otra forma no se explica la decisión
que se recurre.
Añade que si ya existía sanción por parte del empleador de amonestar
al trabajador, siendo que perfectamente pudo haber tomado la decisión de
despido en vez de sólo amonestarlo, ¿Por qué lo despide justo después de la
última de las amonestaciones al trabajador?.
La respuesta es porque el empleador decidió cambiar de sanción
impuesta al trabajador, aquel había equivocado de sanción y entonces al
percatarse, decide aplicar otra sanción distinta a destiempo, aplicando dos
consecuencias jurídicas distintas para un mismo acto al trabajador. El
empleador decide, incumplir con la regla del non bis in ídem, en una situación
en la que estaba totalmente consiente de que ello implicaría otra sanción
distinta a la primitiva que libre y espontáneamente había tomado, ejecutado e
impuesto.
Termina manifestando que queda claro cómo ha operado la vulneración a
las reglas de la sana critica por parte de la magistrada, lo que ha hecho en
forma manifiesta, ya que debió entender e interpretar que la sanción había sido
aplicada por sobre otra aplicada por el empleador con anterioridad, y por
tanto, debiendo hacer prevalecer el principio de non bis in ídem, no lo
hizo.
8°.- Que, el recurrente interpuso la causal contemplada
en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido la sentencia
dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana critica, según mandato del artículo 456 del mismo
cuerpo legal.
9°.- Que, por su parte el artículo 456 del Código del
Trabajo establece que "El tribunal apreciará la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en
cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador."
10°.- Que, para los
efectos de decidir la nulidad impetrada, deben tenerse en consideración las
siguientes circunstancias que se establecen en el fallo impugnado y que
servirán de base para resolver conforme a derecho el recurso, a saber:
a.- Que el aviso de
despido exigido por el artículo 162 del Código del Trabajo se dio mediante
carta certificada, remitida al trabajador con fecha 12 de abril de 2013;
b.- Que la causal invocada por el empleador para poner
término al contrato es la establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, la que fundó en
las cartas de amonestación de los días 11 de octubre de 2012, 17 del mismo mes
y año, de 25 de marzo de 2013 y 10 de abril último, en razón de demostrar una
actitud irresponsable al no avisar con tiempo suficiente a su supervisor,
cuando no pudiere asistir, lo que implicaba dejar de atender, la ruta de
supermercados, como reponedor y este no aviso implicaba graves reclamos de los
clientes. Además, en la misma carta se
le señaló que la empresa fue bastante benevolente y por lo mismo se le envió
una carpeta personal, con copia a la Inspección del Trabajo, 4 cartas de
amonestación donde se le pedía y explicaba los problemas que se generaban con
los clientes, las que al parecer no fueron tomadas en cuenta, además de otras
conversaciones en la oficina de RRHH, solicitándole un cambio de actitud en su
rol de reponedor.
11°.- Que, los hechos establecidos
en el motivo anterior, permiten a esta Corte concluir que la invocación de la
causal por la empleadora ha sido extemporánea y, en consecuencia, injustificado
el despido de don Francisco Javier Vega Martínez. En efecto, resulta contraria
a los principios que rigen una relación laboral fundar un despido en hechos que
venían aconteciendo desde el mes de octubre de 2012, hasta que ocurrió su
despido, esto es, el 12 de abril de este año, consistentes en diversas
inasistencias a sus lugares de trabajo en calidad de reponedor, faltas que eran
sancionadas con amonestaciones, las cuales cada una de ellas tuvo una gravedad
sustancial para poner término al contrato de trabajo, lo que no ocurrió en la
especie, por lo cual el reproche de cada una de las inasistencia se extinguió
con cada amonestación, operando así a juicio de esta Corte, lo que se denomina
en doctrina el perdón de la causal, por lo que con ello caducó el derecho del
empleador en orden a poner término al contrato, manteniendo la relación laboral
a través del tiempo.
12°.- Que, tales hecho debieron
servir de base para la decisión de primer grado, en virtud de que la lógica y
experiencia conducen a concluir que mantener la relación laboral a través del
tiempo, desde que se produjo el hecho que configura una causal de despido, para
luego proceder al término de la relación laboral, invocando hechos pretéritos,
torna en extemporánea y por lo tanto ineficaz tal decisión del empleador, lo
que necesariamente habría permitido decidir el acogimiento de la demanda del
trabajador, y al no hacerlo, ha incurrido en la causal en que se funda en esta
parte el recurso de nulidad, esto es, la establecida en la letra b) del
artículo 478 del Código del Trabajo, por la infracción manifiesta de las normas
de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
13°.- Que, por lo razonado
anteriormente se acogerá el recurso de nulidad por esta causal contemplada en
el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en
los artículos 456, 478 letras b y e),
481 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada el
nueve de octubre último, por
lo que se resuelve que SE LE INVALIDA, debiendo
procederse a dictar seguidamente la sentencia de reemplazo.
Regístrese y notifíquese.
Dictada por el Ministro titular Claudio Arias Córdova
R.I.C. 101-2013-TRABAJO
Chillán,
doce de diciembre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo resuelto en la sentencia que acoge
el recurso, se procede a dictar la sentencia de reemplazo a continuación.
V I S T O:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción
de los fundamentos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero,
décimo cuarto y décimo sexto, que se eliminan.
Y
se tiene además, presente:
1°.- Que, se reproducen los motivos 10°, 11°, 12° y
13° referidos al recurso de nulidad deducido por la parte demandante y que en
definitiva fue acogido por esta Corte, referido a la segunda causal interpuesta
en forma conjunta.
2°.- Que, el actor sostuvo en su libelo, en suma, que
los hechos que se le imputan para la terminación del contrato son de carácter
genérico, ya que se le imputa el no haber hecho bien su trabajo y actitud
irresponsable, lo cual apunta a una evaluación subjetiva del trabajo que
realizaba, lo cual puede variar dependiendo de quien sea el interprete. Además,
señaló que al manifestar que se le entregó cartas de amonestación ha
quebrantado el principio de non bis in ídem, al proceder a su despido por los mismos
hechos, por los que fue amonestado. Finalmente, expresó que conforme a las
fechas que fundamenta la causal de término del contrato, correspondiente a 11
de octubre de 2012, 17 de octubre de 2012 y 25 de marzo de 2013, la demandada
al poner fin a la relación laboral por hechos acaecidos siete meses y dos
semanas antes, respectivamente, configuró lo que en doctrina se denomina
“perdón de la causal”, pues si los hechos eran de tal gravedad debió haber
puesto de inmediato término al contrato y no después de transcurrido el plazo
señalado.
3°.- Que, los hechos
establecidos en autos permiten a esta Corte concluir que la invocación de la
causal de despido que adujo el empleador en su carta, no reviste la gravedad
suficiente para ser el fundamento de la misma, ya que el demandado aceptaba la
supuesta inasistencia al trabajo por parte del actor, desde hacía más de siete
meses, la cual perdonó en reiteradas oportunidades, de acuerdo a las fechas de
las cartas de amonestación, las que fueron en definitiva el motivo de la causa
para despedirlo, siendo además, insuficiente la prueba rendida en autos por
parte del demandado para acreditarla.
4°.- Que, en el caso de marras, corresponde al demandado acreditar los
hechos descritos en la carta de despido y ello, tal como se señaló, no sucedió,
por lo que es dable concluir que el despido resultó injustificado.
5°.- Que, por otra parte, la causal del artículo 160 N°
7 del Código del Trabajo, debe ser de tal entidad, que afecte considerablemente
la relación laboral, causal que contiene dos elementos que deben concurrir
copulativamente: 1.-que se infrinja alguna obligación que emane del contrato y
sus circunstancias, y 2.- que este incumplimiento necesariamente debe revestir
tal gravedad, que haga imposible dicha relación.
6°.- Que, acorde a lo razonado, el despido de que fue
objeto el demandante en las condiciones anotadas resulta injustificado y en
consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del
Trabajo, corresponde ordenar el pago de las indemnizaciones que se demandan a
título de sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con el
incremento de la letra c) de dicha disposición legal.
7°.- Que, para el efecto mencionado en el motivo
anterior se debe considerar, según lo ordena el artículo 172 del Código del
Trabajo, la última remuneración mensual que “comprenderá toda cantidad que
estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al
momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de
previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies
avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por
sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma
esporádica...”.
8°.- Que, por ende, y acorde lo expuesto, para efectos
indemnizatorios no se considerarán además de las asignaciones de movilización y
colación, conforme a lo estipulado en el artículo 172 citado, por tratarse de
asignaciones otorgadas en forma esporádica, tal como se razona por la sentenciadora
en el motivo décimo séptimo del fallo recurrido, para el cálculo de la última
remuneración mensual devengada por el trabajador lo que arroja un el monto
promedio para efectos indemnizatorios meses la suma de $226.210.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 160 N° 7,
162, 168, 172, 456 y 459 del Código del Trabajo y lo reflexionado en el recurso
de nulidad acogido con esta misma fecha, se declara que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Francisco Javier Vega
Martínez en contra de la sociedad Alimentos y Frutos S.A., representada por don
Víctor Dippel Arias, y se le condena, con costas del recurso y de la causa, a
pagar las siguientes prestaciones:
a.-La suma de $ 226.210 por concepto de indemnización por falta de
aviso previo.
b.- La suma de $ 904.840 por concepto de
indemnización por años de servicios y
c.- La
suma de $ 723.872 por incremento legal del artículo 168 letra c) del Código del
Trabajo.
d.- Las sumas que se ordena pagar devengarán los reajustes e intereses
establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro
titular Claudio Arias Córdova.
R.I.C.
101-2013-TRABAJO
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