miércoles, marzo 15, 2006

LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, UN CAMBIO EN LA DOGMATICA LABORAL

Las transformaciones que han sufrido las relaciones laborales, dentro del teatro mundial, nos señalan y dejan ver los cambios estructurales que lo afectan en sus bases y que, necesariamente, por la exigencia de la materia social que tratan nos exigen hoy repensar un nuevo Derecho del Trabajo, flexible y adaptable, que recoja los cambios en las actuales relaciones laborales, que acepte las figuras válidas de la descentralización productiva, pero sin olvidar las bases sobre cual se construyó esta rama del derecho. En tal sentido, siguiendo al profesor Alain Supiot y a la Profesora María Emilia Casas, los cambios que han nacido de las nuevas formas del ejercicio del poder privado en la relaciones laborales se presentan con una materia altamente relevante en ésta discusión. Ciertamente en este campo se engloba la denominada flexibilización numérica de carácter externa, y por cierto el paradigma de éste nicho de discusión son las Empresas de Trabajo Temporal (en adelante E.T.T.), figura laboral que conmueve la dogmática clásica del contrato de trabajo.

En una primera definición, de las E.T.Ts., podemos caracterizarlas como aquellas empresas donde se presentan relaciones laborales de efectos triangulares, en las cuales una empresa recibe fuerza de trabajo en forma transitoria o temporal, siendo suministrada dicha fuerza laboral por otra empresa que tiene por giro la puesta a disposición de los trabajadores, la cual para todos los efectos conserva la calidad de empleador respecto de las personas que suministran, pero la primera ejerce la potestad de mando y recibe directamente los beneficios del trabajo suministrado. La legislación española, procedió a definirla en la ley 14/1994 que vino a legalizar esta figura de relación laboral como “aquella actividad por medio de la cual una E.T.T. pone a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados”. La normativa Argentina las ha señalado como “la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas a personal industrial, administrativo, técnico o profesional para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato” y finalmente, en este desarrollo de conceptos, la definición legislativa Colombiana las ha referido como “aquella que contrata la prestación de servicios de terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto a éstas el carácter de empleador”.

Las E.T.T.s, presentan sus primeras manifestaciones en Holanda, ya antes de la Segunda Guerra Mundial, incrementándose en su número desde los años 50, teniendo como antecedente directo de su rápido crecimiento la posibilidad de las mismas de evadir el cumplimiento de leyes laborales de seguridad social y tributarias. Por su parte, los trabajadores holandeses puestos a disposición mantenían remuneraciones altas que provocaron que los permanentes abandonaran sus puestos de trabajo para ingresar a esta nuevas empresas buscando mejoras saláriales. Así, el gobierno Holandés, desde el año 1965, en atención a preocupación que le manifestaba tal situación de informalidad procedió a normar toda la actividad de las mismas para su funcionamiento en el mercado del Trabajo mediante la ley "Arbeidsvoorzieningswet” . Seguidamente, desde finales de la década de los sesenta, los países centrales de la Unión Europea, vinieron regulando la actividad de las E.T.T. por entender, en sus mensajes legislativos, que su actuación cuando se desarrolla de forma debidamente controlada y fiscalizada, lejos de perjudicar a los trabajadores por ellas contratados pueden canalizar un volumen muy importante de empleo cuya especialización e inmediatez en la respuesta, sobre todo en el sector servicios, no puede ofrecerse a través de los mecanismos tradicionales. Sin embargo, no en toda Europa fue tan pacifico el ingreso de las E.T.T. En Italia y España, la legalización de las mismas fue un proceso más complejo. El Estatuto de los Trabajadores (España), en su artículo 43, prohibía expresamente el reclutamiento y la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, cualquiera que sean los títulos de dicho trafico de mano de obra, así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan. Por la lógica del funcionamiento del mercado único europeo, que lo establece como un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de las mercancías, personas, servicios y capitales es uno de sus pilares básicos, la legislación española debió establecer instituciones homologables en todos los estadios jurídicos, lo que por cierto no escapaba a la regulación de las E.T.T., las cuales, en la realidad, ya se presentaban en el mercado del trabajo español bajo estructuras fraudulentas y que violentaban la normativa legal hispana. Así, bajo la presión comunitaria, y el análisis, también en sus mensajes legislativos, que los riesgos de las E.T.T. no derivaban necesariamente de la actividad que ellas realizaban, sino de la clandestinidad en que se actuaba, que permitía la aparición de intermediarios que lucraban con la colocación de fuerza de trabajo en el mercado laboral, que eludían las obligaciones laborales y de seguridad social, se creyó necesario establecer un régimen jurídico, garantizando requisitos, y estableciendo limitaciones y controles de la E.T.T. en protección de los derechos laborales y de seguridad social.. De suerte de ello, nace la legalización del suministro de Trabajadores en España, partiendo tal cambio por el RDL 18/1993, pasando por la ley 14/1994 y más posteriormente la ley 29/1999, que vinieron a establecer la clarificación del régimen de puesta a disposición en el país ibérico. Desde un punto de vista más cercano, la legalización en Argentina y Colombia, se provoca en los años 90, bajo presión de normas flexibilizadoras y la presencia abierta de suministro de trabajadores, sin un estatuto especial, que provocaba los efectos precarios laborales ya antes descritos. Así, en Argentina se legaliza las empresas, materia de este trabajo, por medio de la ley 24.013 del 13 de noviembre de 1991, y su reglamentación especifica se provoca por medio del decreto 342/92. Por su parte en Colombia, la ley N° 50 del 28 de diciembre de 1990 les da legalidad, y su reglamentación viene dada por el Decreto N° 24 del 6 de enero de 1998. Así, la figura en estudio se presenta como una nueva forma legislativa, flexible y adaptable, desarrollada fundamentalmente por escenarios de facto, que han presionado su positivización, pero que en la mayoría de los casos han logrado evitar la clandestinización del suministro de trabajadores, bajo el amparo de fiscalizaciones y garantías que han posibilitado el respeto y cumplimiento de prestaciones laborales y de seguridad social, y por cierto han generado una respuesta eficiente, rápida y competitiva a la velocidad del concierto mundial.

En nuestro país no existe la figura en estudio, desde un punto de vista legal, no obstante incluso existir agrupaciones gremiales que organizan a las empresas de este tipo, publicitando, las mismas, su oferta en la prensa sin ningún tipo de limitaciones, y autodenominándose “Empresas de Outsoursing”, término vago y difuso, que incluso engloba no sólo la relación suministrada de servicios, sino que de materiales, componentes, tecnología, capacitación y otros. La Dirección del Trabajo, en este marco de ideas, ha llamado a la figura en estudio “contrato de enganche” , sobre el cual ha señalado que “no existe norma de derecho laboral que pudiere apoyar a legitimar una eventual ilegalidad del vínculo entre trabajadores y determinados agentes o representantes de empresas colocadoras” . En el plano de las estadísticas, de acuerdo a la última información de resultados que nos entrega la Dirección del Trabajo en la ENCLA 2002, se ha señalado que el personal suministrado por terceros, se encuentra presente en todo tipo de empresas, y conforme a la información obtenida directamente de los dirigentes sindicales y empresas, la utilización del suministro de trabajadores, por medio de las empresas, oscila entre un 32,7% al 18,6%. Por esta existencia real, pero no legal de las E.T.T., que es fuente de precarización e informalidad de las relaciones laborales; que da lugar para la evasión del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales más básicas; que no da lugar a una fiscalización eficaz de las empresas que han hecho de su giro el suministro de trabajadores, con fecha 20 de mayo del año 2002 se ha procedido a presentar el proyecto de ley con el cual se pretende junto a la nueva regulación del régimen de subcontratación regular las E.T.T., denominadas en dicho proyecto Empresas de Servicios Transitorios, y que las ha definido en su Artículo 152 F, como Toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en éstas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo su selección y capacitación ”, por su parte ha definido a las empresas usuarias como Toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios, el suministro de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el articulo 152 P de este Código ”, y refiriéndose al Trabajador Transitorio, lo ha caracterizado como Todo trabajador contratado por una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una empresa usuaria, en virtud de un contrato de trabajo de servicios transitorios, celebrado en los términos de este párrafo ”.

competitividad

Las definiciones precitadas denotan una característica común, la cual es reglar un teatro que por cierto provoca la ruptura de la concepción tradicional del empleador, y el cual, en nuestra legislación ha sido definida en el artículo 3° del Código del Trabajo como “ la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo ”, o como lo ha señalado alguna definición social, “ la persona individual o colectiva que se vincula con los trabajadores en la relación de empleo . Las definiciones referidas presentan, ciertamente, la imposibilidad de albergar figuras triangulares en una concepción tradicionalmente dual como ha sido la de trabajador- empleador. La figura de la E.T.T., presenta tres relaciones

1 Dirección del Trabajo, dictamen Nº 5487 del 22 de septiembre de 1992.

2 Dirección del Trabajo, dictamen Nº 5487 del 22 de septiembre de 1992.

3 Diccionario de Derecho Social, Rodolfo Capon Filas Eduardo Giorlandini, Santa Fe, Argentina , 1997.

diferentes, a tres bandas como han señalado algunos autores . Se consolida una relación de carácter mercantil, entre la E.T.T. y la Empresa Usuaria, nace una relación laboral entre la E.T.T. y el trabajador que ha sido puesto a disposición, y por último nace la relación más compleja, la cual tiene lugar entre el trabajador cedido y la empresa usuaria, la cual por cierto fija la forma de prestar los servicios.

El trabajo suministrado, mediante una E.T.T., si bien se presenta como una relación laboral atípica, en una marco debidamente regulado, puede responder en forma eficiente al teatro globalizado al que nos enfrentamos en estos días, pero cuando se presenta en una regulación incorrecta puede ser una fuente inagotable de precarización en el empleo, otorgando una puerta abierta al prestamismo laboral sin limites, caminando al olvido de la protección de los trabajadores. En un plano de derecho comparado, la E.T.T. ha sido criticada arduamente por distintos sectores y organizaciones laborales y políticas, cuando, producto de una inadecuada normativa ha creado una precariedad en las relaciones laborales. Los requisitos de nascimiento de una E.T.T, en la actividad laboral; las hipótesis para la celebración del contrato de puesta a disposición; el tráfico de mano de obra, de trabajadores en misión de una empresa a otra; la duración media de los empleos de contrato de suministro; el deficiente régimen salarial; la precarización sindical; su crecimiento a una excesiva velocidad y el inadecuado control de la administración laboral, han sido sólo algunos de los tópicos más discutidos en las diversas legislaciones donde las E.T.T. han ingreso al sistema positivo. Así, sólo se ha querido ingresar al debate con algunos de los tópicos mencionados, bajo el convencimiento que las estructuras laborales que hemos conocido, y estudiado en las aulas de derecho, están cambiando, y que la exigida flexibilización, podría responder ciertamente en forma eficiente a los grandes problemas del sector laboral; a las actuales relaciones de comercio, especialmente frente a los tratados de libre comercio por medio de los cuales se relaciona y relacionará nuestro país con los habitantes del mundo, pero ello no pasa por crear figuras laborales que precaricen en forma absoluta la relación de trabajo. De suerte de lo expuesto, el proyecto de las Empresas de Servicios Transitorio debe entenderse como un avance en la regulación del suministro de trabajadores, que hoy en nuestro país se presenta absolutamente sin norma, pero es imprescindible, antes de ingresar a su vigencia, responder todas las interrogantes que se planteen, sobre los tópicos mencionados, y los que nazcan del debate que se ha tratado de encauzar por estas líneas.

4 Las E. T. T. y la Gestión de Recursos Humanos de las Empresas Usuarias – Fernando Matías Reche – Granada 2001.

ANDRES ROJAS ZUÑIGA - ABOGADO

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