lunes, julio 23, 2012

EL EFECTO CHAPULIN COLORADO


Andres Rojas Zuñiga
Abogado

El Chapulín Colorado, aquél titán de antenitas de vinil y chipote chillón,  es un héroe que nos demuestra nuestra más intima realidad latinoamericana. Es un buen tipo, pero en su objetivo de salvar a los desamparados, y oprimidos por los villanos de turno, nos demuestra una escasa visión o análisis del problema, sus soluciones son más bien mediocres, y en general existe una mayor apreciación del nombre del héroe, que su efectividad en el conflicto.


Cuando vi terminadas las modificaciones legales del artículo 2º del Código del Trabajo, y que tratan sobre el acoso moral, se me apareció en todo su esplendor el superhéroe de la chicharra paralizadora. Una escasa visión de los legisladores en aprobar un texto legal, sobre un gran problema laboral, sin un debido análisis, que nos lleva a una solución mediocre y precariza la tutela judicial, y que nos demuestra que la intención  no es legislar para mejorar, sino un objetivo más trivial, la necesaria aparición en los medios y el registro de actividad en el catastro de sumas legislativas.


El acoso moral acaba de ser definido, en el proyecto que será promulgado y publicado en los próximos días, como: “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. También fueron modificados los artículos 160 y 172 del Código del Trabajo, como normas del Estatuto Administrativo.

Me parece que la definición del proyecto ha tratado de recoger el problema,  de forma chapulinesca diré, sin una suficiente reflexión que rescate la realidad de nuestras relaciones laborales, y los actuales problemas de nuestros trabajadores.

Cuando se señala que el acoso moral es la conducta ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, se genera el evidente problema que no repara en la relaciones de externalización. ¿Puede, de acuerdo a la definición, la conducta prohibida ser llevada a cabo por trabajadores de la empresa principal, en el marco del régimen de subcontratación, o de la empresa usuaria, en suministro de trabajadores ? Creo que no existe duda alguna en cuanto a ello, pero el no contemplarlo en su definición, abre la puerta para la discusión que ha existido en cuanto si la acción de derechos fundamentales cabe en su ejercicio en contra de la empresa principal, o usuaria. Me parece que acá existe una importante deficiencia.

Por otro lado, el acoso moral constituya agresión u hostigamiento reiterados, pero de acuerdo a la definición en estudio sólo es sancionado el mismo cuando ha generado menoscabo, maltrato o humillación,  o haya amenazado o perjudicado la situación laboral o las oportunidades en el empleo del trabajador. Se busca un resultado, debe generarse el daño, debe generarse la humillación o el perjuicio en la situación laboral, y creo que ello es un profundo error. La defensa de la víctima debe llevarse a cabo cuando se están generando las acciones de acoso, y no cuando ya existen los daños en aquellas.  Recordemos que el derecho laboral es esencialmente  protector, resultando ello una premisa fundamental que acá no ha sido respetada.
No constituye una novedad relevante la referencia a que el trabajador afectado por acoso moral pueda dar terminado su contrato de trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es lo denominado el despido indirecto o el autodespido. Siempre ha existido este derecho, sino basta recordar que el artículo 2º señala que las relaciones laborales deben fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, y bajo una regla básica de lógica, la implicancia es que un trato no compatible con la dignidad del trabajador da derecho al mismo a caducar la relación laboral incumplida. Nada nuevo bajo el sol.  

Pero, pues siempre lo podemos tener, me parece que la posibilidad que el trabajador afectado por acoso moral, en el caso del ejercicio del autodespido, conforme lo plantea el artículo 172 del Código del Trabajo, pueda reclamar del empleador no sólo las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el debido recargo legal (80%), sino también las otras indemnizaciones que tenga derecho es muy interesante.  Estaríamos reconociendo la posibilidad de accionar por la reparación íntegra del daño, sin perjuicio que me asaltan importantes dudas en relación al procedimiento judicial para reclamar éstas.

La acción judicial que hoy permite la denuncia de los derechos fundamentales (artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo) ha sido uno de los mayores logros que ha recepcionado nuestra legislación laboral en los últimos años.  La herramienta que los laboralistas señalaban como necesaria para la efectiva tutela judicial de los derechos de tercera generación (dado lo absolutamente ineficaz que resultaba el recurso de protección), llegó de la mano del procedimiento contemplado en la ley 20.087, ilusionándonos y pensando que había llegado la hora donde efectivamente la fabrica había abierto las puertas a la constitución, y que los garantías constitucionales podían ser ejercidas también entre particulares.

Lo cierto es que nos hemos encontrado con algunos obstáculos relevantes. La falta de conocimiento en los operadores del sistema, en especial del procedimiento indiciario (artículo 493 del Código del Trabajo), y la forma en que se ha llevado a cabo la proporcionalidad, ponderando los derechos en pugna, ha generado una jurisprudencia que ha sido especialmente severa en exigir estándares muy altos de lesión de los derechos denunciados, y especialmente rígida en cuanto a las denuncias de acoso moral.

Tomando estas últimas reflexiones ¿el acoso moral podrá seguir utilizando el procedimiento judicial contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo? o ¿se ha vedado tal herramienta procesal y deberemos seguir en el camino ordinario? y, ¿nos encontraremos con resultados diferentes a los ya vistos en la defensa judicial de los derechos fundamentales, cuando hablamos de acoso moral? o ¿estaremos irremediablemente condenados a una barrera imposible de traspasar?

Creo que sólo nos queda decir ¿quién podrá defendernos? 

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