Andres Rojas Zuñiga
Abogado
El Chapulín Colorado, aquél titán de antenitas de
vinil y chipote chillón, es un héroe que
nos demuestra nuestra más intima realidad latinoamericana. Es un buen tipo,
pero en su objetivo de salvar a los desamparados, y oprimidos por los villanos
de turno, nos demuestra una escasa visión o análisis del problema, sus
soluciones son más bien mediocres, y en general existe una mayor apreciación
del nombre del héroe, que su efectividad en el conflicto.
Cuando vi terminadas las modificaciones legales del
artículo 2º del Código del Trabajo, y que tratan sobre el acoso moral, se me apareció en todo su esplendor el superhéroe
de la chicharra paralizadora. Una escasa visión de los legisladores en aprobar
un texto legal, sobre un gran problema laboral, sin un debido análisis, que nos
lleva a una solución mediocre y precariza la tutela judicial, y que nos
demuestra que la intención no es
legislar para mejorar, sino un objetivo más trivial, la necesaria aparición en
los medios y el registro de actividad en el catastro de sumas legislativas.
El acoso moral acaba de ser definido, en el proyecto que será promulgado y publicado en los próximos días, como: “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. También fueron modificados los artículos 160 y 172 del Código del Trabajo, como normas del Estatuto Administrativo.
Me parece que la definición del proyecto ha tratado de recoger el
problema, de forma chapulinesca diré, sin
una suficiente reflexión que rescate la realidad de nuestras relaciones
laborales, y los actuales problemas de nuestros trabajadores.
Cuando se señala que el acoso moral es la conducta ejercida por el
empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores,
se genera el evidente problema que no repara en la relaciones de
externalización. ¿Puede, de acuerdo a la definición, la conducta prohibida ser
llevada a cabo por trabajadores de la empresa principal, en el marco del
régimen de subcontratación, o de la empresa usuaria, en suministro de
trabajadores ? Creo que no existe duda alguna en cuanto a ello, pero el no
contemplarlo en su definición, abre la puerta para la discusión que ha existido
en cuanto si la acción de derechos fundamentales cabe en su ejercicio en contra
de la empresa principal, o usuaria. Me parece que acá existe una importante
deficiencia.
Por otro lado, el acoso moral constituya agresión u hostigamiento
reiterados, pero de acuerdo a la definición en estudio sólo es sancionado el
mismo cuando ha generado menoscabo, maltrato o humillación, o haya amenazado o perjudicado la situación
laboral o las oportunidades en el empleo del trabajador. Se busca un resultado,
debe generarse el daño, debe generarse la humillación o el perjuicio en la
situación laboral, y creo que ello es un profundo error. La defensa de la
víctima debe llevarse a cabo cuando se están generando las acciones de acoso, y
no cuando ya existen los daños en aquellas.
Recordemos que el derecho laboral es esencialmente protector, resultando ello una premisa
fundamental que acá no ha sido respetada.
No constituye una novedad relevante la referencia a que el trabajador
afectado por acoso moral pueda dar terminado su contrato de trabajo, conforme a
lo preceptuado en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es lo denominado
el despido indirecto o el autodespido. Siempre ha existido este derecho, sino
basta recordar que el artículo 2º señala que las relaciones laborales deben
fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, y bajo una regla
básica de lógica, la implicancia es que un trato no compatible con la dignidad
del trabajador da derecho al mismo a caducar la relación laboral incumplida. Nada
nuevo bajo el sol.
Pero, pues siempre lo podemos tener, me parece que la posibilidad que el
trabajador afectado por acoso moral, en el caso del ejercicio del autodespido,
conforme lo plantea el artículo 172 del Código del Trabajo, pueda reclamar del
empleador no sólo las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años
de servicio, con el debido recargo legal (80%), sino también las otras
indemnizaciones que tenga derecho es muy interesante. Estaríamos reconociendo la posibilidad de accionar
por la reparación íntegra del daño, sin perjuicio que me asaltan importantes
dudas en relación al procedimiento judicial para reclamar éstas.
La acción judicial que hoy permite la denuncia de los
derechos fundamentales (artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo) ha
sido uno de los mayores logros que ha recepcionado nuestra legislación laboral
en los últimos años. La herramienta que
los laboralistas señalaban como necesaria para la efectiva tutela judicial de
los derechos de tercera generación (dado lo absolutamente ineficaz que
resultaba el recurso de protección), llegó de la mano del procedimiento
contemplado en la ley 20.087, ilusionándonos y pensando que había llegado la
hora donde efectivamente la fabrica había abierto las puertas a la constitución,
y que los garantías constitucionales podían ser ejercidas también entre
particulares.
Lo cierto es que nos hemos encontrado con algunos obstáculos
relevantes. La falta de conocimiento en los operadores del sistema, en especial
del procedimiento indiciario (artículo 493 del Código del Trabajo), y la forma
en que se ha llevado a cabo la proporcionalidad, ponderando los derechos en
pugna, ha generado una jurisprudencia que ha sido especialmente severa en
exigir estándares muy altos de lesión de los derechos denunciados, y
especialmente rígida en cuanto a las denuncias de acoso moral.
Tomando estas últimas reflexiones ¿el acoso moral
podrá seguir utilizando el procedimiento judicial contemplado en los artículos
485 y siguientes del Código del Trabajo? o ¿se ha vedado tal herramienta
procesal y deberemos seguir en el camino ordinario? y, ¿nos encontraremos con
resultados diferentes a los ya vistos en la defensa judicial de los derechos
fundamentales, cuando hablamos de acoso moral? o ¿estaremos irremediablemente
condenados a una barrera imposible de traspasar?
Creo que sólo nos queda decir ¿quién podrá
defendernos?
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