"OCTAVO: … Que en ese orden de ideas, es necesario entender cuáles
son los requisitos inherentes a una contratación por obra o faena, dentro de
las que resulta evidente entender que una de dichos requisitos es la
temporalidad y calidad de “finable” de los servicios para los que ha sido
contratado el trabajador, así las cosas necesario resulta entender que cuando
un trabajador es requerido para un contrato por obra o faena, necesario es
entender que la citada obra o faena implica la realización de un servicio
determinado que ha de expirar en el tiempo, lo que claramente no ocurre en el
caso de marras, en donde todos y cada uno de los demandantes de autos fueron
contratados para desempeñarse en la “conservación de las áreas verdes
dependientes de la Ilustre Municipalidad de Chillán”…
jueves, febrero 27, 2014
miércoles, febrero 05, 2014
Corte confirma Sentencia Serviu es empresa Principal y solidariamente responsable. Principio de supremacía de la realidad
"...7°.- Que, no resulta coherente excluir a un servicio del Estado de su responsabilidad legal en la materia en análisis, fundado en su naturaleza pública, porque no hay norma legal que así lo establezca, y porque resultaría paradójico hacer caer las responsabilidades laborales en los Comités de Viviendas, que han financiado una parte ínfima de la construcción y carecen de bienes, quedando los trabajadores absolutamente desprotegidos y sin aplicación la ley de subcontratación".
Chillán, cuatro de Febrero de dos mil trece.
Se designa para la
redacción del fallo, con conocimiento de las partes, al Ministro señor
Guillermo Arcos Salinas.
Chillán, cuatro de Febrero de dos mil trece.
VISTO:
Que en esta causa R.U.C. 1340034943-0,
R.I.T. O-203-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán y Rol Corte
4-2014, por sentencia de veinte de Diciembre último, la Juez de ese Tribunal
doña Roxana Salgado Salame, acogió la demanda directa interpuesta por don Ángel
Abaroa Luna y otros en contra de la
Constructora Risco Bayo Ltda y solidariamente en contra del servicio de
Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, con costas, por Despido Indirecto y
Cobro de prestaciones laborales.
jueves, enero 23, 2014
Libertad Sindical, No hay incumplimiento grave ni causa para desafuero
Fallo Juzgado de Letras de Yungay.
"Que no basta con considerar una acción u omisión como falta
grave en un Reglamento Interno que justifique un despido en virtud de la causal
que se ha invocado, toda vez que los hechos que se insertan o no dentro de ella
es una cuestión de hecho cuya calificación final, es decir, la gravedad de los
mismos, sólo corresponde al juez de la causa, pues de lo contrario y tal como
ocurre en el caso sublite, queda al simple arbitrio del empleador contemplar
determinadas conductas, acciones u omisiones como infracciones graves y que son
sancionadas en un caso pero para otros similares no, es decir, no tienen
aplicación general".
MATERIA : DESAFUERO
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ARRAYANES LTDA.
DEMANDADO : LUIS
HERNÁN CARRASCO SUÁREZ
RIT : O-12-2012
RUC :
12-4-0041185-7
Yungay, veintidós de marzo de dos mil
trece.
VISTOS Y OÍDOS:
Individualización
completa de las partes. Que son partes en este juicio SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ARRAYANES
LIMITADA, persona jurídico del giro prestación de servicios de maquinaria,
domiciliada en Concepción, calle Rengo 1747-B, Rut 78.855.410-9, quien comparece
legalmente asistida por el abogado Pablo Etcheberry Baquedano;
Perdón de la causal de despido por parte del empleador, sanción extemporánea de despido lo hace injustificado
Fallo de I. C. Apelaciones de Chillán
"Que, los hechos establecidos en el motivo anterior, permiten a esta Corte concluir que la invocación de la causal por la empleadora ha sido extemporánea y, en consecuencia, injustificado el despido de don Francisco Javier Vega Martínez. En efecto, resulta contraria a los principios que rigen una relación laboral fundar un despido en hechos que venían aconteciendo desde el mes de octubre de 2012, hasta que ocurrió su despido, esto es, el 12 de abril de este año, consistentes en diversas inasistencias a sus lugares de trabajo en calidad de reponedor, faltas que eran sancionadas con amonestaciones, las cuales cada una de ellas tuvo una gravedad sustancial para poner término al contrato de trabajo, lo que no ocurrió en la especie, por lo cual el reproche de cada una de las inasistencia se extinguió con cada amonestación, operando así a juicio de esta Corte, lo que se denomina en doctrina el perdón de la causal, por lo que con ello caducó el derecho del empleador en orden a poner término al contrato, manteniendo la relación laboral a través del tiempo".
"Que, los hechos establecidos en el motivo anterior, permiten a esta Corte concluir que la invocación de la causal por la empleadora ha sido extemporánea y, en consecuencia, injustificado el despido de don Francisco Javier Vega Martínez. En efecto, resulta contraria a los principios que rigen una relación laboral fundar un despido en hechos que venían aconteciendo desde el mes de octubre de 2012, hasta que ocurrió su despido, esto es, el 12 de abril de este año, consistentes en diversas inasistencias a sus lugares de trabajo en calidad de reponedor, faltas que eran sancionadas con amonestaciones, las cuales cada una de ellas tuvo una gravedad sustancial para poner término al contrato de trabajo, lo que no ocurrió en la especie, por lo cual el reproche de cada una de las inasistencia se extinguió con cada amonestación, operando así a juicio de esta Corte, lo que se denomina en doctrina el perdón de la causal, por lo que con ello caducó el derecho del empleador en orden a poner término al contrato, manteniendo la relación laboral a través del tiempo".
Chillán, doce
de diciembre de dos mil trece.
V I S T O:
En esta causa R.U.C.1340025085-K y R.I.T. 0-149-2013, el abogado
Empleador no puede descontar unilateralmente de finiquito préstamo a trabajador
Sentencia del Juzgado de Letras de Quirihue
…"Después, será óbice a la pretensión de la demandada el hecho que la obligación que contrajo Luis Parra Nuñez se ha limitado a pagar mensualmente la cantidad de doscientos mil pesos hasta completar el total de la deuda, dineros que él autorizó expresamente deducir de sus remuneraciones. Por lo tanto, la exigibilidad de la deuda solo podrá referirse a esa suma y a medida que pasen los meses, no teniendo legitimidad jurídica la decisión de la demandada de hacer exigible el total, máxime, si utiliza como fundamento un acto unilateral y exclusivo del empleador, como lo es el desahucio del artículo 161 inciso 2° del Código de la especialidad. De ello deriva que el total de la deuda no es actualmente exigible, por lo que mal puede intentar efectuarse una compensación, conclusión a la que se llega sin siquiera entrar a la discusión mayor de si es procedente el descuento obligatorio de indemnizaciones laborales por deudas del trabajador."
…"Después, será óbice a la pretensión de la demandada el hecho que la obligación que contrajo Luis Parra Nuñez se ha limitado a pagar mensualmente la cantidad de doscientos mil pesos hasta completar el total de la deuda, dineros que él autorizó expresamente deducir de sus remuneraciones. Por lo tanto, la exigibilidad de la deuda solo podrá referirse a esa suma y a medida que pasen los meses, no teniendo legitimidad jurídica la decisión de la demandada de hacer exigible el total, máxime, si utiliza como fundamento un acto unilateral y exclusivo del empleador, como lo es el desahucio del artículo 161 inciso 2° del Código de la especialidad. De ello deriva que el total de la deuda no es actualmente exigible, por lo que mal puede intentar efectuarse una compensación, conclusión a la que se llega sin siquiera entrar a la discusión mayor de si es procedente el descuento obligatorio de indemnizaciones laborales por deudas del trabajador."
Causa: LUIS PARRA NUÑEZ con COOPERATIVA DE AGUA RURAL
TREHUACO LIMITADA, representada legalmente por DEIDAMIA AVENDAÑO PARRA.
Materia:
COBRO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES LABORALES.
Procedimiento:
ORDINARIO
RUC:
13-4-0022898-6.
RIT:
O-6-2013.
Quirihue,
diez de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, OIDO Y TENIENDO
PRESENTE:
PRIMERO: Que LUIS PARRA NUÑEZ,
cesante, cédula de identidad N° 8.324.080-6, domiciliado en calle Constitución
N° 664, Oficina 409, Mall Patio Las Terrazas de Chillán, presenta demanda por
cobro de indemnizaciones, prestaciones laborales y recargos legales en
procedimiento de aplicación general laboral en contra de su ex empleador,
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